Artículo 5.o El Banco Central de Chile podrá anticipar a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas el valor en moneda nacional o extranjera de las nuevas maquinarias o repuestos para las actuales que se empleen en la confección de billetes o en la acuñación de monedas.
    Asimismo, el Banco Central podrá anticipar las cantidades que estime necesarias para la adquisición de níquel para la acuñación de las monedas de cinco pesos y de diez pesos y para mantener una reserva prudente de este metal, con el exclusivo objeto que esta ley señala.
    También podrá anticipar hasta el 50% del valor nominal de las acuñaciones de monedas que le ordene.