Artículo 17. Durante el primer semestre del año 1951, los derechos de internación y otros que se perciben por las Aduanas, que afecten a mercaderías cuya importación se haya autorizado con cambio libre o en conformidad al régimen de la ley N.o 9,270, se pagarán en moneda corriente con un recargo del 1.550%.
    Durante el segundo semestre de 1951, el recargo aplicable a estas importaciones será fijada por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, sobre la base del promedio de cotización del cambio libre durante el primer semestre del mismo año.