Artículo 18. Para los efectos de los impuestos que recaen sobre el valor de las mercaderías internadas, las Aduanas, durante el primer semestre de 1951, determinarán el valor de las mercaderías a que se refiere el artículo anterior sobre la base de un tipo de cambio de $ 80 por dólar.
    El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, fijará para el segundo semestre de 1951, el tipo de cambio que se aplicará para el mismo fin y respecto de las mismas mercaderías, sobre la base del promedio de cotización del cambio libre durante el primer semestre del mismo año".