Artículo único: Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

1.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 1.4.1.:

    "Las solicitudes y trámites para la obtención de certificados, autorizaciones y permisos de que trata esta Ordenanza, y los actos y demás documentos de las Direcciones de Obras Municipales, podrán ser efectuados o expedidos mediante medios electrónicos. En tal caso la Dirección de Obras Municipales respectiva y los interesados deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, su reglamento y las normas técnicas vigentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos que para cada actuación establece esta Ordenanza.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los expedientes y documentos ingresados por medios electrónicos deberán almacenarse en un repositorio o archivo electrónico especialmente habilitado para la seguridad y permanencia de dicha documentación, cuya conservación e integridad será resguardada conforme a las normas técnicas sobre seguridad y confidencialidad del documento electrónico.".

2.-  Reemplázase el artículo 2.1.3. por el siguiente:

    "Artículo 2.1.3. La elaboración y aplicación de los instrumentos de planificación territorial deberá realizarse, según el ámbito de acción propio de cada nivel, conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    Sin perjuicio de lo anterior, los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales podrán establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter supletorio sobre las materias propias del otro nivel, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas correspondientes a su propio nivel. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para el nuevo instrumento.".

3.-  Reemplázase el numeral 2. del inciso décimo tercero del artículo 2.6.3. por el siguiente:

    "2.  Con las disposiciones de distanciamientos o
          zonas inexcavadas aplicables a los
          subterráneos, establecidas para edificaciones
          subterráneas en los Planes Reguladores
          Comunales.

          En estos casos, el Director de Obras
          Municipales podrá, excepcionalmente y en casos
          calificados, autorizar construcciones adosadas
          al deslinde, debiendo requerir los siguientes
          antecedentes mínimos:

          a) Informe de un profesional competente
            respecto de las medidas de seguridad y de
            estabilidad estructural correspondientes.
          b) Un proyecto que asegure la absorción de
            aguas lluvias al interior del terreno y se
            redistribuyan las áreas inexcavadas
            consultadas en los Planes Reguladores
            Comunales.".

4.-  Modifícase el artículo 2.6.4. de la siguiente forma:

    I. Elimínase el último párrafo del numeral 1.

    II. Reemplázase el párrafo primero del numeral 2.- por el siguiente:

    "Estar destinado a equipamiento y emplazado en un terreno en que el Plan Regulador respectivo consulte el equipamiento como uso de suelo, que tenga una superficie total no inferior a 2.500 m2 y cumpla con lo preceptuado en el artículo 2.1.36. de esta Orde-nanza.".

    III. Reemplázase el numeral 3. por el siguiente:

"3.- Condición de localización y ampliación:

    a) Estar localizados en el mismo terreno en que estén emplazados inmuebles declarados Monumentos Nacionales o definidos por el Plan Regulador como inmuebles de conservación histórica y que el proyecto contemple su ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación.

        En el primer caso deberán contar con autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288, y en el segundo, con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

    b) Estar emplazados en un predio contiguo a un inmueble declarado Monumento Nacional o definido por el Plan Regulador como inmueble de conservación histórica y que el proyecto contemple la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del respectivo Monumento Nacional o inmueble de conservación histórica.

        En estos casos, la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del inmueble declarado Monumento Nacional deberá contar con autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288, y cuando dichas obras se realicen en un inmueble de conservación histórica, con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.".

IV.  Agréganse los siguientes incisos:

    "Los proyectos que cumplan con alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior deberán, además, cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:

    a) Que el terreno enfrente en al menos 20 metros a una vía existente o proyectada en el Plan Regulador respectivo, de un ancho mínimo de 20 m., con calzada de no menos de 14 m.

        En el caso que la calzada no se encuentre materializada con las características señaladas, deberá ser ensanchada por el proyecto, hasta encontrarse o empalmarse con una calzada existente de al menos el mismo ancho.

    b) Que se ejecute un proyecto de mejoramiento en el espacio público que enfrenta el terreno, en toda el área comprendida entre la línea oficial y la solera, de acuerdo al diseño y características establecidos en el respectivo plan seccional.

    Las obras que se deban realizar en conformidad al presente artículo deberán contar con recepción final previa o conjuntamente con las obras de edificación.".

5.-  Reemplázase en el inciso primero del artículo 2.6.5. la expresión "letras a) y b)" por "letras a) o b)".

6.-  Reemplázase el artículo 2.6.7. por el siguiente:

    "Los proyectos que cumplan con la condición de localización y ampliación a que se refieren las letras a) o b) del númeral 3. del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza, podrán aumentar hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido en el Plan Regulador respectivo.".

7.-  Reemplázase en el artículo 2.6.8. la expresión "porcentajes de exceso" por "porcentajes de incremento".

8.-  Reemplázase el artículo 2.6.15. por el siguiente:

    "Artículo 2.6.15. Un proyecto acogido a Conjunto Armónico podrá dividirse en partes, siempre que los predios resultantes de la subdivisión no sean inferiores a 2.500 m2 y que cada parte cumpla individualmente con las normas del Título 4 de esta Ordenanza.

    Asimismo, podrán aprobarse proyectos acogidos a Conjunto Armónico emplazados en 2 o más predios colindantes, siempre que el terreno total involucrado cumpla las disposiciones del artículo 2.6.4. de esta Ordenanza y la solicitud de permiso sea suscrita por los propietarios de los predios involucrados.

    En el expediente se deberá acompañar un plano de emplazamiento en que se grafiquen, a una escala adecuada, los predios y las edificaciones a desarrollar en cada una de las partes del proyecto y las normas urbanísticas de cada predio.

    En caso que se contemplen servidumbres de paso entre los distintos predios, éstas deberán señalarse en el proyecto.

    Las normas urbanísticas se aplicarán a los proyectos de que trata este artículo como si se tratara de un solo predio, y en el caso que el predio o los predios queden afectos a dos o más zonas o subzonas del instrumento de planificación territorial, se aplicará lo preceptuado en el artículo 2.1.21. de esta Ordenanza.

    En caso de aprobarse un proyecto acogido a Conjunto Armónico emplazado en dos o más predios, el Director de Obras Municipales dictará la resolución del permiso de edificación acogiendo dicho proyecto a Conjunto Armónico. En estos casos, para efectos del control de las normas urbanísticas utilizadas por el total del proyecto, la Dirección de Obras Municipales deberá llevar un registro separado de los proyectos que se aprueben en conformidad al presente artículo.".

9.-  Agrégase a continuación del artículo 2.6.18. el siguiente nuevo artículo:

    "Artículo 2.6.19. El incremento de altura señalado en el artículo 2.6.9. de esta Ordenanza para los proyectos acogidos a Conjunto Armónico, podrá ser disminuido en un 50% por los planes reguladores comunales, de acuerdo a las características de las zonas o subzonas de la comuna.

    Asimismo, el plan regulador comunal podrá determinar zonas o subzonas en las que se rebajen hasta en un 50% los porcentajes de mayor constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7.".

10.- Reemplázase el inciso final del artículo 6.2.9. por los siguientes:

    "La tramitación del permiso para las viviendas a que se refiere este artículo y la recepción definitiva de sus edificaciones, como también la regularización de la primera vivienda y sus ampliaciones, que se emplacen en el área urbana o rural, se efectuará conforme al procedimiento dispuesto en esta Ordenanza para las obras menores, sin que les sean aplicables las normas de los instrumentos de planificación territorial respectivos.

    Lo señalado en el inciso precedente será aplicable también a los casos que se establecen en el inciso segundo del artículo 6.2.4. de esta Ordenanza.".