Artículo 2.o Reemplázase el inciso segundo del artículo 41 de la ley N.o 9,311, de 4 de Febrero de 1949, por el siguiente:
    "El Tribunal que conozca del respectivo juicio suspenderá por un año el lanzamiento para los arrendatarios que estén al día en el pago de sus rentas de arrendamiento y que hayan cumplido con las obligaciones que establece la ley para los arrendatarios considerándose entre éstos a los arrendatarios de locales comerciales e industriales, salvo que se trate de la demolición del edificio para construir otro en su reemplazo o que el arrendador probare que en su calidad de dueño necesita el inmueble para habitarlo o para habitación de miembros de su familia. El Reglamento determinará las circunstancias que deben concurrir para que estas excepciones sean procedentes y sobre ellas corresponderá resolver al Tribunal que conozca del respectivo juicio de desahucio o lanzamiento".