Artículo 5.o Para los efectos del impuesto global complementario, y adicional que deba declararse en 1952, tomando por base la renta de 1949, la renta presunta de las propiedades a que se refiere el inciso primero de dicho artículo 41, siempre que estén íntegramente destinadas a arriendo para habitaciones, será la misma que ha debido declararse durante el año 1951, según las reglas previstas en el mismo artículo.
Para los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá en 1952 lo prescrito en el artículo 22 de la citada ley N.o 9,311.