Artículo 1.o Los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército, de la guardia nacional movilizada, de la Marina y de los asimilados, de ambas institucione, que hubieren tomado parte en la guerra contra el Perú y Bolivia y que, con motivo de las operaciones bélicas, se trasladaron al territorio enemigo entre el 1.o de febrero de 1879 y el 1.o de setiembre de 1884, tendrán derecho a gozar de una pension de retiro equivalente al sueldo íntegro de su último empleo militar, la que será pagada en conformidad al monto de los sueldos que las leyes vijentes señalen a dichos empleos.