Núm. 139.- Santiago, 3 de diciembre de 1924.-
Teniendo presente:
1.o Que la lei número 4,022 de fecha 5 de junio del presente año, que concede recompensas a los veteranos de la Guerra del Pacífico, adolece de omisiones y deficiencias que la hacen inaplicable mientras no sean subsanadas, de acuerdo con los principios de equidad y de justicia a que debe ajustarse toda declaración de derechos;
2.o Que dentro de esos principios no es aceptable sean recompensadas con idéntica pension todos los que tomaron parte en la citada campaña sin distincion de méritos y de servicios, combatientes y no combatientes, sean o no inválidos de guerra y les haya o no tocado en suerte encontrarse en las acciones militares que permitieron alcanzar la paz;
3.o Que toda recompensa debe ser proporcional a los méritos contraidos y a los servicios prestados y, con mayor razon, contemplar los daños que el servidor hubiere recibido;
4.o Que, aun cuando no siempre es posible justipreciar esos méritos, daños y servicios, tratándose del personal del Ejército y de la Armada que hizo la citada campaña; hai antecedentes oficiales que permiten graduar equitativamente las recompensas;
5.o Que, por otra parte, la mencionada Lei número 4,022, dando preferencia a los méritos de los actuales sobrevivientes de la Guerra del Pacífico, omitió considerar debidamente la situacion de los fallecidos con anterioridad a su promulgación y aun a los que murieron en los campos de batalla;
6.o Que esta anomalía es notoria, pues mientras se consulta una pension equivalente al sueldo íntegro de actividad para los sobrevivientes, se señala exiguos montepíos a las familias de los fallecidos en la campaña y ni siquiera se contempla la de los individuos de tropa y marinería, que concurrieron a la guerra;
7.o Que, aparte de las razones de justicia ántes espuestas, consideraciones de carácter económico impiden la aplicacion de la lei número 4,022, sin las debidas reformas, por importar un gravámen considerable, dada la situacion del Erario Público.
En vista de estas consideraciones, La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Se sustituye la lei número 4,022 de 5 de junio del presente año, por la siguiente:
Artículo 1.o Los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército, de la Guardia Nacional Movilizada y de la Marina y los asimilados de estas instituciones que hubieren tomado parte en la Guerra contra Perú y Bolivia y que se hubieren encontrado en una o más acciones de guerra o hubieren tomado parte en alguna de las expediciones a la Sierra comandadas por los coroneles del Canto, Arriagada y Urriola, tendrán derecho a una pension equivalente al 60% del sueldo asignado por la lei número 3,636 a su último empleo militar.
Esta pension se acrecentará con los siguientes aumentos:
a) Con el equivalente a un 60% del sueldo asignado a su último empleo, para los que hubieren sido declarados inválidos absolutos en conformidad a las disposiciones de la lei de 22 de diciembre de 1881, siempre que dicha invalidez provenga de la citada campaña;
b) Con el equivalente a un 30% del mismo sueldo, para los que hubieren sido declarados inválidos relativos en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente;
c) Con el equivalente a un 5% del mismo sueldo por cada accion de guerra que exceda de una en que el agraciado se hubiere encontrado.
En ningun caso la pension total que se conceda segun la regla de los inciso precedentes podrá exceder en mas de un 20% al sueldo íntegro del último empleo, si se tratare de un inválido absoluto y del monto del mismo sueldo en los demas casos.
Art. 2.o Los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército, de la Guardia Nacional Movilizada y de la Marina, y los asimilados de estas instituciones que, sin haberse encontrado en alguna accion de guerra ni tomado parte en las expediciones citadas en el artículo precedente, se hubieren trasladado al territorio enemigo entre el 1.o de febrero de 1879 y 1.o de setiembre de 1884, tendrán derecho a un pension equivalente al 50% fijado para el personal comprendido en el artículo 1.o de esta lei.
Art. 3.o Los agraciados por esta lei que se hubieren retirado o que, con arreglo a otras leyes, debieran retirarse del servicio activo, en ambos casos con el sueldo íntegro correspondiente a su último empleo, tendrán derecho a un aumento de un 20% sobre su pension, si se encontraron en accion de guerra y de 10% en caso contrario.
Art. 4.o Los comprendidos en el artículo 1.o de esta lei que se hubieren retirado con una pension computada sobre el sueldo correspondiente al empleo inmediatamente superior al que servian en el Ejército o en la Armada, podrán optar entre dicha pension aumentada con un 10% o la que le concede el artículo 1.o aumentada en un 20%.
Art. 5.o Las familias de los jefes, oficiales y tropa del Ejército, de la Armada, de la Guardia Nacional Movilizada, y las de los asimilados, que hubieren hecho la campaña de 1879 a 1884 y que se hubieren encontrado en alguna accion de guerra o expedición a la Sierra de las que trata el artículo 1.o, tendrán derecho a gozar de las pensiones de montepío que a continuacion se espresan:
a) Si están comprendidos en la lei de 22 de diciembre de 1881.
Ejército Armada Pensión
anual
Jeneral de División Vice-Almirante $ 7,200
Jeneral de Brigada Contra-almirante 6,600
Coronel Capitán de navío 6,000
Teniente-coronel Capitán de fragata 5,400
Sarjento mayor Capitán de corberta 4,800
Capitan Teniente 1.o 4,200
Teniente Teniente 2.o 3,600
Sub-teniente-alférez Guardia-Marina 1.a y
Aspirante de la Armada 3,000
Sarjento Sarjento de mar 2,400
Cabo Cabo de mar 1,800
Soldado Marinero 1,200
b) Si no están comprendidos en la citada lei
Jeneral de división Vice-almirante $ 5,000
Jeneral de Brigada Contra-almirante 4,500
Coronel Capitan de navío 4,000
Teniente-coronel Capitan de fragata 3,500
Sarjento mayor Capitan de corbeta 3,000
Capitan Teniente 1.o 2,500
Teniente Teniente 2.o 2,000
Sub-teniente-alférez Guardia-Marina 1.a y
Aspirante de la Armada 1,800
Sarjento Sarjento de mar 1,200
Cabo Cabo de mar 900
Soldado Marinero 600
Art. 6.o Las personas que gocen del montepío concedido por lei número 2,406, de 9 de setiembre de 1910 y que sean acreedores a los beneficios de la presente lei podrán optar entre ambos, pero no podrán renunciar a uno de ellos en beneficio de otros deudos con el objeto de acumular dos montepíos del mismo origen en una misma familia.
Art. 7.o Las familias de los que gocen de pensión de retiro en conformidad a las disposiciones de esta lei, tendrán derecho, al fallecimiento de éstos, al montepío establecido en el artículo 5.o, siempre que en virtud de otras leyes no le corresponda otro igual o mayor y que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo.
Art. 8.o Tienen derecho a los montepíos acordados por la presente lei los asignatarios lejítimos que se determinan en el Título V de la lei de 6 de agosto de 1855, por cuyas prescripciones, en cuanto fueran compatibles, se rejirán su concesion y goce.
Art. 9.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.o, los agraciados con la presente lei que tuvieren derecho a otra pension militar, podrán optar entre los beneficios de esta lei y la espresada pension, aumentada en un 20%, si se hubieren encontrado en accion de guerra y en un 10% en caso contrario.
Art. 10. Los que se consideran con derecho a los beneficios que otorga la presente lei deberán iniciar sus expedientes de retiro o montepío dentro del plazo de ocho meses contados desde la fecha de esta lei, salvo que se encuentren en servicio activo, en cuyo caso ese plazo se contará desde la fecha en que se retiren.
No obstante, los que se hubieren acojido a la lei número 4,022 no necesitarán nueva presentacion para que se les concedan los derechos aquí declarados.
El derecho a montepío que, con arreglo al artículo 7.o de esta lei, se concede al oficial o individuo de tropa retirado, deberá hacerse valer dentro del año siguiente al fallecimiento de éste.
Art. 11. Para los efectos de esta lei, se reputarán acciones de guerra las siguientes: Pisagua, San Francisco, Tacna, Arica, Angamos, Tarapacá, Los Anjeles, Pajonales de Sama, Agua Santa, Sorpresa de Iquique, de 10 de julio de 1879, Calama, Chipana, 12 de abril de 1879, Combate de Iquique, 21 de mayo de 1879, Combate Naval de Antofagasta, 28 de agosto de 1879, Combate de "Huascar" y la "Magallanes" en Arica, 27 de febrero de 1880, entrada del "Huáscar" al interior de la bahía del Callao, el 10 de mayo de 1880, Chorrillos, Miraflores, combate de Sangra y batalla de Huamachuco.
Se considerarán también como acciones de guerra cada una de las expediciones a la Sierra, comandadas por los coroneles del Canto, Arriagada y Urriola.
Esta disposición no rije para la declaracion de los derechos que concede el artículo 5.o, en cuyo caso se considerará como accion de guerra todo encuentro con el enemigo, cualesquiera que sea su importancia.
Art. 12. Para fijar las pensiones de retiro y de montepío que deben corresponder a los asimilados y a sus familias, respectivamente, se atenderá en primer lugar a la actual asimilación o equivalencia con los empleos militares o navales.
Si no fuera posible aplicar la regla anterior por no existir en la actualidad esa equivalencia, se tomará por base la liquidación de la lei número 1,858 de 19 de febrero de 1906, aplicando a los asimilados los sueldos iguales o mas aproximados de los empleos militares y navales.
En los casos no comprendidos en las disposiciones anteriores, los interesados deberán acreditar el rango y sueldo de que gozaban y la circunstancia de haber seguido el curso de las operaciones militares a las órdenes del Jeneral en jefe.
Artículos transitorios
Artículo 1.o Para computar las pensiones de retiro de los que sirvieron como aspirantes de la Armada, se considerarán estos empleos como equivalentes al de Guardia marina de 2.a clase.
Art. 2.o Las pensiones de retiro que se concedan con arreglo a la presente lei son compatibles con todo otro sueldo o pension fiscal, en la forma y condiciones que se determinan en el inciso siguiente.
Los jefes, oficiales, e individuos de tropa del Ejército y de la Guardia Nacional Movilizada, el personal de la Marina y los asimilados a éstos que perciban alguna pension o sueldo del Estado y que se encuentren comprendidos en los beneficios de esta lei, podrán optar entre la rente fiscal que devengan en el empleo que desempeñen, aumentada con un 50% de la pension que por la presente lei les corresponda o la pension que concede esta lei aumentada con el 50% del sueldo o retribución.
No obstante, los interesados podrán exijir se les reserve sus derechos al total de la pension para el caso de que dejaren de percibir retribución o sueldo fiscal.
Art. 3.o La incompatibilidad entre sueldos y pensiones que se establece en el artículo precedente, no afectará a los agraciados con esta lei que actualmente desempeñen un cargo público rentado.
Art. 4.o Los jefes y oficiales e individuos de tropa o marinería, comprendidos en la presente lei, que se encuentren en servicio activo o que se hubieren retirado a contar desde el 8 de setiembre del año en curso, tendrán derecho a los beneficios que esta lei les otorga sobre la base de los sueldos que se apliquen o se hayan aplicado respectivamente a su pension de retiro.
Art. 5.o Tratándose de los individuos de la Guardia Nacional Movilizada, se reputará como "último empleo militar" para los efectos que dispone esta lei, el último que se les hubiere conferido hasta la fecha de la desmovilizacion de la unidad a que pertenecian.
Salvo en el caso de que un individuo de la espresada Guardia Nacional hubiera pasado a formar parte del Ejército de línea, no se tomará en cuenta para los efectos señalados en este lei, los empleos o grados que se hubieren concedido a individuos de aquella institucion, después del 1.o de setiembre del año 1884.
Art. 6.o El derecho a montepío que se otorga a las familias de los veteranos de la guerra del Pacífico, según el artículo 5.o letra b) de esta lei, no aprovechará a la viuda, cuyo matrimonio se hubiese celebrado después de seis meses siguientes a la fecha de la presente lei.
Art. 7.o El artículo 5.o de la citada lei número 55, de 23 de octubre de 1924, que fue derogado en parte por el decreto-lei número 55, de 23 de octubre de 1924, quedará totalmente en vigor hasta la vijencia de la presente lei, como si no hubiera sido derogado.
Art. 8.o Serán de cargo a esta lei los gastos que demande su cumplimiento y liquidación A contar desde el año 1926, las pensiones que se hayan concedido a los veteranos de la Guerra del Pacífico y a sus familias, figurarán en una partida especial del presupuesto del Ministerio de Hacienda, entre las Cargas Jenerales del Estado.
Art. 9.o Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente lei, la que empezará a rejir desde el 1.o de enero de 1925.
La lei número 4,022, de 5 de junio de 1924, queda sin efecto desde la fecha de su promulgacion.
Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- Francisco E. Nef.- J. P. Bennett.- Luis Gómez C.