Art. 2.o Los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército, de la Guardia Nacional Movilizada y de la Marina, y los asimilados de estas instituciones que, sin haberse encontrado en alguna accion de guerra ni tomado parte en las expediciones citadas en el artículo precedente, se hubieren trasladado al territorio enemigo entre el 1.o de febrero de 1879 y 1.o de setiembre de 1884, tendrán derecho a un pension equivalente al 50% fijado para el personal comprendido en el artículo 1.o de esta lei.