Art. 12. Para fijar las pensiones de retiro y de montepío que deben corresponder a los asimilados y a sus familias, respectivamente, se atenderá en primer lugar a la actual asimilación o equivalencia con los empleos militares o navales.
    Si no fuera posible aplicar la regla anterior por no existir en la actualidad esa equivalencia, se tomará por base la liquidación de la lei número 1,858 de 19 de febrero de 1906, aplicando a los asimilados los sueldos iguales o mas aproximados de los empleos militares y navales.
    En los casos no comprendidos en las disposiciones anteriores, los interesados deberán acreditar el rango y sueldo de que gozaban y la circunstancia de haber seguido el curso de las operaciones militares a las órdenes del Jeneral en jefe.