ESTABLECE NORMAS PARA ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES
Núm. 693.- Santiago, 15 de Marzo de 1962.- Visto lo informado por la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas (Comisión de Telecomunicaciones) en su nota N.o 21, de 26 de Enero del año en curso,
Decreto:
Establécense las siguientes normas para las Estaciones de Radiocomunicaciones:
Artículo 1.o No se podrá otorgar o transferir concesiones de radiodifusión, arrendar, dar en explotación ni ejecutar ningún acto que signifique entregar el dominio o derecho de explotación de una estación radiodifusora de una misma zona, conforme a lo indicado en el artículo 37 del Reglamento de Estaciones de Radiocomunicaciones, aprobado por decreto de Interior N.o 3.375, de 28 de Agosto de 1944, a cualquiera de las siguientes personas naturales o jurídicas:
1.- A concesionario o arrendatario de una estación radiodifusora de la misma clase.
2.- A socio de una sociedad no anónima, que sea concesionaria, arrendataria, o que en alguna forma ejerza el dominio, derecho de explotación o dirección de una radiodifusora de la misma clase.
3.- A sociedad no anónima, de la cual uno de los socios sea concesionario, arrendatario, o ejerza el dominio, derecho de explotación o dirección de radiodifusora de la misma clase.
4.- A presidente, director, consejero, gerente o funcionario de cualquier naturaleza, que se desempeñe en radiodifusora de la misma clase.
Se entiende por radiodifusora de la misma clase a las que usan el mismo tipo de modulación, sea ésta en amplitud, en frecuencia, en fase o televisión.
No obstante lo anterior, un concesionario de estación radiodifusora de onda larga a quien se le haya asignado un canal despejado podrá ser concesionario hasta de dos estaciones de onda larga en cada zona, siempre que transmita por medio de estas estaciones los mismos programas transmitidos por la estación que use canal despejado, por lo menos durante la quinta parte del tiempo diario de funcionamiento individual de cada una de aquellas estaciones, y siempre que el transmisor de la estación que use canal despejado tenga una potencia efectiva mínima suministrada a la antena de 50 kilowatts.
Las estaciones radiodifusoras de que habla el inciso anterior deberán estar ubicadas en localidades que disten por lo menos 100 kilómetros entre sí.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios de una estación que posean canal despejado que sean a la vez concesionarios de una estación radiodifusora de onda corta, podrán ser, además, concesionarios de una estación radiodifusora de onda larga en la provincia de Magallanes.
Artículo 2.o Las estaciones radiodifusoras deberán:
a) Disponer de una fuente de suministro de energía eléctrica con dispositivos de regulación cuando sea del caso, de modo que las variaciones de voltaje sean inferiores al cinco por ciento del valor normal.
b) Mantener una tolerancia de frecuencia en los transmisores que funcionan en la banda de 535 a 1.605 Kc/s. de 20 (veinte) ciclos por segundo.
Los transmisores que se instalen después de la dictación del presente decreto, y todos los transmisores a partir del 1.o de Enero de 1966, deberán tener una tolerancia de frecuencia de 10 ciclos por segundo.
Los transmisores de estaciones de radio difusión que utilicen frecuencia entre 4 y 29,7 megaciclos por segundo, actualmente en servicio, deberán tener una tolerancia máxima de frecuencia de 30 ciclos por segundo. Los que se instalen después de la dictación de este decreto, y todos los transmisores a partir del 1.o de Enero de 1966, deberán tener una tolerancia máxima de frecuencia de 15 ciclos por segundo.
c) No usar una inductancia común o una inductancia como único elemento de acoplamiento entre el circuito sintonizado de placa de la última etapa y el circuito de antena.
d) Modular como mínimo el ochenta y cinco por ciento de la potencia autorizada con el más alto nivel de audiofrecuencia que reciba el transmisor.
e) No sobrepasar el cien por ciento de modulación.
f) Deberá ser de 5% con un nivel de modulación en el equipo transmisor de 85%, la distorsión máxima admisible en un equipo de radiodifusión que funcione en la banda de 535 a 1.605 kilociclos por segundo medidas a la salida del transmisor y modulando en el estudio.
En los equipos de radiodifusión que funcionen en la banda de 4 a 29,7 megaciclos por segundo, la distorsión máxima medida en las mismas condiciones especificadas en el párrafo anterior deberá ser de 7,5%.
No obstante lo anterior, la distorsión máxima admisible del equipo transmisor considerado aisladamente será de 10% a un nivel de modulación de 95%.
g) Ser dotados de los elementos de filtro adecuados los equipos de radiodifusión que funcionen en la banda de 535 a 1.605 Kc/s., de manera que la máxima frecuencia de modulación de audio que puedan transmitir deberá ser de 9.000 ciclos por segundo. La atenuación a 10.000 ciclos por segundo deberá ser, por lo menos, de 50 decibeles.
Artículo 3.o Las estaciones radiodifusoras de onda larga se dividirán en tres categorías:
Primera categoría.- Estaciones dominantes, destinadas principalmente a dar servicio a todo el país.
Segunda categoría.- Estaciones regionales, destinadas principalmente a una zona del país.
Tercera categoría.- Estaciones locales, destinadas principalmente a dar servicio a una ciudad o zona suburbana o rural.
Las estaciones dominantes deberán transmitir con la frecuencia correspondiente a un canal despejado.
Las potencias de las estaciones radiodifusoras que funcionen en frecuencias inferiores a 1.605 kilociclos por segundo serán las siguientes:
Primera categoría: 10.000 o 50.000 watts.
Segunda categoría: 1.000 watts.
Tercera categoría: 100 o 250 watts.
Dado el caso, el Presidente de la República fijará las potencias que podrán tener las estaciones de primera categoría para exceder de 50.000 watts.
Artículo 4.o La frecuencia y potencia máxima en kilowatts que corresponden a las diferentes radiodifusoras de las ciudades que se indican, serán las siguientes:
Ciudad Frecuencias Potencia
Máxima
A B C
I Arica 1. 890 Kc/seg. 1,- Kw.
2. 1.500 " 10.- "
II Iquique 3. 640 " 0,25 "
4. 1.240 " 1,- "
5. 1.530 " 0,25 "
III Chuquicamata 6. 1.430 " 0,25 "
IV Tocopilla 7. 1.200 " 1,- "
8. 1.340 " 0,25 "
V María Elena 9. 1.010 " 0,25 "
VI Pedro de
Valdivia 10. 820 " 0,25 "
VII Calama 11. 970 " 1,- "
VIII Antofagasta 12. 590 " 1,- "
13. 780 " 0,25 "
14. 1.090 " 1,- "
15. 1.270 " 0,25 "
16. 1.460 " 1,- "
17. 1.570 " 1,- "
IX Copiapó 18. 900 " 1,- "
19. 1.400 " 0,25 "
X Vallenar 20. 1.320 " 0,25 "
XI La Serena 21. 1.250 " 1,- "
22. 1.440 " 1,- "
XII Coquimbo 23. 1.360 " 0,25 "
XIII Ovalle 24. 1.480 " 1,- "
XIV Illapel 25. 1.420 " 0,10 "
XV San Felipe 26. 1.590 " 0,25 "
XVI Los Andes 27. 1.570 " 0,25 "
XVII Putaendo 28. 1.550 " 0,10 "
XVIII Quillota 29. 1.530 " 1,- "
XIX Limache 30. 1.560 " 0,10 "
XX Melipilla 31. 540 " 1,- "
XXI San Antonio 32. 1.470 " 1,- "
XXII Valparaíso 33. 730 " 10.- "
XXII Valparaíso y
Viña del Mar 34. 840 " 10,- "
35. 1.030 " 1,- "
36. 1.110 " 1,- "
37. 1.240 " 1,- "
38. 1.270 " 10,- "
39. 1.350 " 1,- "
40. 1.410 " 1,- "
41. 1.450 " 1,- "
XXIII Santiago 42. 570 " 50,- "
43. 630 " 1,- "
44. 660 " 50,- "
45. 690 " 10,- "
46. 760 " 50,- "
47. 820 " 1,- "
48. 890 " 1,- "
49. 930 " 10,- "
50. 960 " 10,- "
51. 1.010 " 1,- "
52. 1.060 " 50,- "
53. 1.040 " 50,- "
54. 1.180 " 50,- "
55. 1.210 " 10,- "
56. 1.300 " 10,- "
57. 1.330 " 1,- "
58. 1.380 " 50,- "
59. 1.490 " 1,- "
60. 1.600 " 0,25 "
XXIV Rancagua 61. 1.430 " 1,- "
62. 1.510 " 1,- "
63. 1.570 " 0,25 "
XXV Rengo 64. 1.590 " 0,25 "
XXVI San Fernando 65. 1.550 " 0,25 "
XXVII Curicó 66. 1.260 " 1,- "
XXVIII Molina 67. 1.480 " 0,10 "
XXIX Talca 68. 970 " 1,- "
69. 1.090 " 1,- "
70. 1.460 " 1,- "
XXX San Javier 71. 1.540 " 0,25 "
XXXI Linares 72. 1.520 " 0,25 "
XXXII Parral 73. 1.580 " 0,10 "
XXXIII Cauquenes 74. 1.420 " 0,25 "
XXXIV San Carlos 75. 1.560 " 0,10 "
XXXV Chillán 76. 900 " 1,- "
77. 1.340 " 1,- "
XXXVI Talcahuano 78. 680 " 1,- "
XXXVII Concepción 79. 590 " 1,- "
80. 620 " 10.- "
81. 1.160 " 1,- "
82. 1.320 " 10,- "
83. 1.360 " 1,- "
84. 1.400 " 1,- "
85. 1.440 " 1,- "
XXXVIII Lebu 86. 1.570 " 1,- "
XXXIX Lota 87. 1.530 " 0,25 "
XL Los Angeles 88. 1.200 " 1,- "
XLI Angol 89. 1.450 " 0,25 "
90. 1.580 " 0,10 "
XLII Traiguén 91. 1.550 " 0,25 "
XLIII Victoria 92. 820 " 0,10 "
XLIV Temuco 93. 640 " 10,- "
94. 780 " 1,- "
95. 890 " 0,25 "
XLV Valdivia 96. 540 " 1,- "
97. 1.080 " 1,- "
98. 1.250 " 10,- "
99. 1.480 " 1,- "
XLVI La Unión 100. 1.410 " 1,- "
XLVII Osorno 101. 1.110 " 10,- "
102. 1.430 " 1,- "
XLVIII Puerto Varas 103. 1.450 " 0,25 "
XLIX Puerto Montt 104. 1.010 " 1,- "
105. 1.330 " 1,- "
L Ancud 106. 1.350 " 1,- "
LI Castro 107. 1.030 " 1,- "
108. 1.520 " 0,25 "
LII Aysen 109. 630 " 1,- "
LIII Coyhaique 110. 970 " 1,- "
LIV Puerto
Natales 111. 1.030 " 1,- "
LV Punta Arenas 112. 890 " 1,- "
113. 1.090 " 1,- "
114. 1.350 " 1,- "
115. 1.500 " 50,- "
Las disposiciones precedentes de este artículo tendrán una duración de cinco años, a contar de la fecha de publicación del presente decreto.
Se podrán instalar otras estaciones radiodifusoras, además de las determinadas en este artículo, al norte del paralelo 26º30' sur y al sur del paralelo 42º sur, las que estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1.- La frecuencia que se asigne a dichas estaciones deberá tener una separación mínima de 20 Kc. por segundo de las frecuencias correspondientes a los canales despejados asignados a la Administración Chilena.
2.- La frecuencia que se asigne a dichas estaciones deberá tener una separación mínima de 30 kilociclos por segundo de las frecuencias asignadas a otras estaciones existentes en una zona determinada por una distancia mínima de 100 kilómetros de la localidad donde se proyecta instalar la nueva estación.
3.- La potencia máxima de dichas estaciones, considerando la ganancia del sistema irradiante, deberá ser tal que para constante dieléctrica 4 y conductibilidad 10 elevado a menos 13,5, que se estiman para Chile la separación geográfica mínima de otra estación que utilice la misma frecuencia, consideradas ambas de 1 Kw. de potencia alimentando un mástil de 1/4 de onda, será la siguiente:
Rango de frecuencia Separación geográfica mínima
535 - 630 Kc/seg. 1.000 kilómetros
630 - 850 " 800 "
850 - 1.250 " 700 "
1.250 - 1.400 " 500 "
1.400 - 1.605 " 350 "
Para potencias mayores de 1 Kw., la separación geográfica aumentará en proporción a la raíz cuadrada de la potencia.
Una vez que la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas determine la conductividad de las zonas a que se refiere el número 3 anterior, las distancias indicadas en ese número podrán variarse para adoptarlas a los valores reales determinados.
La frecuencia de 1.600 Kc/seg. que corresponde al N.o 60 de la lista anterior y asignada en ella a Santiago, se destinará a Servicios Varios, tales como servicio horario, servicio meteorológico, etc., y se repetirá en todas aquellas ciudades donde se otorguen concesiones para tales servicios. La potencia máxima será en cualquier caso de 0,25 kilowatts (250 watts).
Artículo 5.o Las estaciones de onda corta se dividirán en dos categorías:
Primera categoría.- Estaciones dominantes, destinadas principalmente a dar servicio para el exterior del país.
Segunda categoría.- Estaciones regionales, destinadas principalmente a dar servicio a una región de país, a fin de suplir las transmisiones de las estaciones de onda larga, en atención a las características geográficas de Chile.
Las potencias de las estaciones de onda corta deberán ser las siguientes:
Primera categoría: 10.000 o 50.000 watts.
Segunda categoría: 1.000 watts.
Artículo 6.o En ciudades con más de quinientos mil habitantes, la potencia mínima de los equipos transmisores modulados en frecuencia, correspondiente a estaciones de radiodifusión de sonido, será de 1.000 watts, y la ganancia mínima de la antena de las referidas estaciones será de tres decibeles.
Artículo 7.o La solicitud de transferencia de una concesión de estación de radiodifusión deberá publicarse en el "Diario Oficial" por una vez, el 1.o ó 15 de cualquier mes, después que un extracto de la misma haya sido publicado por dos veces consecutivas en un diario de la localidad donde está ubicada la estación y en otro de Santiago.
Dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial", se podrán formular a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas las observaciones a que haya lugar, las que serán comunicadas por escrito al interesado.
Artículo 8.o Deróganse los artículos 15, 47, 50, 51 y 55 del Reglamento de Estaciones de Radiocomunicaciones, aprobado por decreto de Interior N.o 3.375, de 28 de Agosto de 1944, publicado en el "Diario Oficial" del 22 de Noviembre del mismo año.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
J. ALESSANDRI R.- Sótero del Río G.