Artículo 6.o  Para todos los efectos de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, se agrega al artículo 87 de la misma ley, y con vigencia desde el 1.o de Enero de 1951, el siguiente inciso:
    "En las mismas condiciones expresadas en el inciso anterior, los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema tendrán un sueldo base anual de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y no será aplicable respecto de estos funcionarios el aumento del 20% establecido en el artículo 35".
    El personal del Poder Judicial tendrá un plazo de tres meses para acogerse a la jubilación, en las mismas condiciones señaladas por el artículo 23 de la ley N.o 9,629.