MODIFICA LA LEY N.o 6,270, QUE FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LA JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Agrégase al inciso primero del
artículo 3.o de la ley N.o 6,270, de 13 de Octubre de 1938, modificada por la ley N.o 7,009, de 28 de Agosto de 1941, la siguiente frase final: "... o hubiere servido más de 15 años en el Congreso Nacional.".
Sustitúyese en el artículo 69 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, la frase final "a contar desde la fecha de publicación de la presente ley", por la siguiente: "a contar desde el 30 de Junio de 1951,".
Artículo 2.o El montepío de las familias de los empleados en actividad o jubilados del Congreso Nacional se regulará y calculará en conformidad a las disposiciones de la Ley de Montepío Militar.
Este montepío se liquidará y pagará por el Fisco, y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas integrará a la Caja Fiscal, mensualmente, lo que ella hubiere debido pagar a la respectiva familia en conformidad a su ley orgánica.
Artículo 3.o A los montepíos a que se refiere la presente ley les serán aplicables las disposiciones del artículo 6.o de la ley N.o 8,040, de 20 de Diciembre de 1944, modificada por el artículo 49 de la ley 9,311, de 4 de Febrero de 1949.
Artículo 4.o Lo dispuesto en el artículo 117 de la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, se aplicará al personal del Congreso Nacional".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, dos de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- A. Quintana Burgos.