Artículo 10. Declárase de beneficio fiscal en su totalidad, en el carácter de impuesto extraordinario a la renta, el sobreprecio de tres centavos de dólar por libra que perciban las empresas productoras por el cobre chileno vendido en los Estados Unidos desde el 8 de Mayo de 1951. El impuesto creado por la ley 7,160 no se aplicará a dicho sobreprecio.