Artículo 14. Sustitúyese el inciso primero de la letra b) del artículo 44 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, por el siguiente:
"El impuesto establecido en el artículo 45, sustituido por la ley N.o 8,762 y modificado por la ley N.o 9,321, se pagará, a partir del año 1952, aumentado en un 50%."