APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESION Y PAGO DEL BONO EXTRAORDINARIO CONCEDIDO POR LA LEY Nº 20.134
Núm. 18.- Santiago, 2 de abril de 2007.- Vistos: El artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por DFL Nº 1, de 17 de noviembre de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 20.134 y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1.- Que la ley Nº 20.134, en su artículo 1º, establece un beneficio consistente en un Bono Extraordinario a favor de las personas que allí indica.
2.- Que el artículo 4º de la ley citada dispone que un Reglamento, emitido por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito, también, por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, procedimientos y demás normas necesarias para su concesión y pago.
3.- Que, además, el artículo 2º de la citada ley, faculta al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, que deberá llevar también la firma de los ministros del Interior y del Trabajo y Previsión Social, los valores correspondientes a los bonos relativos a cada uno de los grupos de beneficiarios que la misma ley señala, para lo cual resulta indispensable la dictación previa de este Reglamento.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la concesión y pago del Bono Extraordinario a que se refieren los artículos 1º y siguientes de la ley Nº 20.134.
Artículo 1º.- Tendrán derecho al Bono Extraordinario establecido en la ley Nº 20.134, los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, a quienes se les concedió pensión no contributiva conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 19.234, que, tras su completa tramitación, hubieren percibido dicho beneficio al 28 de febrero 2005 y al 22 de noviembre de 2006.
También tendrán derecho al citado bono los beneficiarios de pensión de sobrevivencia originada en las pensiones no contributivas descritas, en la medida en que tales beneficiarios las hubieren percibido al 28 de febrero de 2005 y al 22 de noviembre de 2006.
La sumatoria de los bonos de cada uno de los pensionados de sobrevivencia originados en un mismo exonerado, equivaldrá al valor del bono a que habría tenido derecho dicho exonerado si hubiere estado vivo. El monto del bono que corresponda percibir a cada uno de estos beneficiarios se determinará según el porcentaje que les corresponda en la pensión del causante. En todo caso, la suma de estos porcentajes no podrá exceder, en conjunto, del monto que le hubiere correspondido al citado exonerado, debiendo, de lo contrario, rebajarse dichos porcentajes proporcionalmente hasta ajustarse a ello.
El beneficiario que tenga derecho a bonos, tanto por su calidad de exonerado como por ser beneficiario de una pensión de sobrevivencia de aquellas a que se refiere el inciso segundo, percibirá, por la primera situación, el bono en el monto que le corresponda de acuerdo al artículo 2º de la ley Nº 20.134 y, en la segunda, en la proporción a que se refiere el inciso anterior.
El beneficio se devengará y pagará en las condiciones descritas, aun cuando después del 22 de noviembre de 2006 se haya dejado de percibir pensión no contributiva por haber optado su beneficiario por un beneficio incompatible con aquella.
Artículo 2º.- No tendrán derecho a este Bono Extraordinario aquellos beneficiarios de pensión no contributiva que se hubiesen acogido a las presunciones establecidas en el artículo 28 del Reglamento de la ley Nº 19.234, contenidas en el DS Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de las cuales se encontraren percibiendo pensiones no contributivas calculadas en función a sueldos base de la escala única de sueldos del sector público, vigentes a la fecha indicada en el señalado artículo, correspondientes a grados superiores al 2°.
Aquellos beneficiarios que hubieren aceptado este bono al no objetar su inclusión en la nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente, así como también quienes lo percibieren materialmente, se entenderá que optaron por este beneficio.
Artículo 3º: Los beneficiarios de este Bono Extraordinario serán determinados por el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de organismo a cargo del pago de las respectivas pensiones no contributivas en que se origina. Ello, a partir de la revisión y previa comprobación del cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios, conforme conste en los respectivos expedientes previsionales, sistemas informáticos y demás antecedentes disponibles.
Para tal efecto, una vez acreditado en cada caso el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al bono, el Instituto de Normalización Previsional elaborará una nómina con todas aquellas personas que accederían al mismo. Esta nómina será publicada en el sitio web de dicho Instituto y en un diario de circulación nacional.
Los interesados podrán, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación en el diario, presentar un reclamo por estimar que la nómina contiene errores o para rechazar la percepción del bono por haberse acogido o pretender acogerse a las presunciones a que alude el inciso 1º del artículo 2º de este Reglamento, mediante presentación escrita ingresada en una de las oficinas del Instituto o remitida por un mecanismo electrónico que estará disponible para estos efectos en su sitio web.
Con el mérito de las reclamaciones formuladas en el plazo indicado en el inciso anterior y sus antecedentes de respaldo, el Instituto confeccionará una nueva y definitiva nómina que se publicará del mismo modo que la original.
La nómina definitiva de beneficiarios será remitida por el Instituto de Normalización Previsional al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, distinguiendo los grupos a que se refiere la ley Nº 20.134, indicando si solicitaron su acreditación como exonerados políticos antes del 2 de septiembre de 1999.
Mediante uno o más decretos con fuerza de ley dictados en conformidad al artículo 2º de la ley Nº 20.134, se fijarán, en su oportunidad, los valores correspondientes de este bono respecto de cada uno de los grupos de beneficiarios que la ley señala.
Este bono se pagará en su totalidad y en un solo acto, por lo que la percepción de este beneficio, sin que el interesado haya reclamado su calidad de beneficiario del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en este Reglamento, será incompatible con la posterior aplicación de las presunciones a que aluden el inciso 2º del artículo 1º de la ley Nº 20.134 y el artículo 2º inciso 1º de este Reglamento.
Artículo 4º.- El bono se pagará por el Instituto de Normalización Previsional a cada beneficiario en su totalidad y en un solo acto, en el mes subsiguiente de totalmente tramitada la resolución en que se establezca el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio y el monto preciso a pagar. Dicho pago se efectuará junto a la pensión no contributiva correspondiente a ese mes.
El Instituto podrá dictar una resolución que agrupe a todos los beneficiarios o varias que agrupen a parte de los mismos, la o las que será o serán publicadas en su sitio web como medio de notificación a los beneficiarios.
Se preferirá en el pago a los que hayan solicitado su acreditación como exonerados políticos antes del 2 de septiembre de 1999 y, de entre ellos, a los de mayor edad, si fuese necesario.
Si habiéndose devengado el bono, el titular del mismo hubiere fallecido el 22 de noviembre de 2006 o con posterioridad, su sucesión podrá percibirlo con arreglo a las normas generales aplicables en la materia.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lissette García Bustamante, Subsecretaria de Previsión Social.