MODIFICA LA LEY 6,815, RELACIONADA CON HUERTOS OBREROS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Reemplázase el inciso primero del
artículo 7.o de la ley N.o 6,815 por el siguiente:
    "El monto máximo de los préstamos será para las pequeñas industrias caseras, la suma que corresponda a diez sueldos vitales mensuales, de los que anualmente se fijen para el departamento de Santiago; para los jardines obreros, la suma que corresponda a veinte de dichos sueldos vitales mensuales; para los jardines familiares, la suma que corresponda a treinta de esos mismos sueldos vitales mensuales, y para los huertos obreros y los huertos familiares, las sumas que correspondan a cuarenta y cincuenta de los indicados sueldos vitales mensuales respectivamente.

    Artículo 2.o Los gastos generales de urbanización, como calles, plazas, alumbrado, agua potable y alcantarillado o servicios similares a este último y a que se refiere el inciso segundo del artículo 9.o de la ley N.o 6,815, los hará la Caja de la Habitación con los mismos fondos que la citada ley en su artículo 1.o modificado por el artículo 19 de la ley N.o 7,600, destina a la formación de huertos y jardines obreros y familiares y al desarrollo y fomento de las industrias caseras, especialmente de las agropecuarias.
    Las cantidades que se inviertan en los gastos a que se refiere el inciso anterior, los prorrateará la Caja de la Habitación proporcionalmente al valor de los respectivos huertos o jardines, y las sumas así determinadas serán de cargo de los beneficiarios de dichos huertos o jardines y reembolsadas por éstos en los plazos, forma y condiciones que la misma Caja establezca.
    Las sumas a que se refiere el inciso anterior, no se computarán dentro del máximo de los préstamos que pueden otorgarse en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.o de la ley número 6,815.
    Artículo 3.o Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.o de la ley N.o 9,856 y en el ítem 15|01|07 A-4 del Presupuesto de la Nación para el presente año.

    Artículo transitorio. Las operaciones que en conformidad con la ley N.o 6,815 y la presente ley puede efectuar la Caja de la Habitación, se otorgarán de preferencia en el curso de los próximos 5 años, contados desde esta fecha, a aquellas operaciones respecto de las cuales exista a la fecha de la vigencia de la presente ley, acuerdo de su Consejo o indicación de su Vicepresidente, que conste de actas de las sesiones del Consejo, solicitud de los interesados presentada con anterioridad al 1.o de Julio de 1951, o a aquellas que con fondos propios hubiesen adquirido terrenos".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, cinco de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- A. Serani B.