DISPONE MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE LAS ABEJAS DENOMINADA LOQUE AMERICANA Y DEROGA RESOLUCION QUE INDICA

    Núm. 3.329 exenta.- Santiago, 13 de julio de 2007.- Vistos: El decreto de Agricultura 199, de 2001, que declara enfermedad de control obligatorio al Loque Americana; la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL RRA 16 de 1963, que establece normas sobre Sanidad Animal, y

    Considerando:

1.  Que por decreto de Agricultura Nº 199, de 6 de noviembre de 2001, se declaró de control obligatorio la enfermedad de las abejas denominada Loque Americana.
2.  Que, desde el año 2001 se ha aislado el agente causal del Loque Americana en apiarios de la III, VI y X Regiones.
3.  Que, en el transcurso del año 2005, se ha constatado la presencia del agente causal del Loque Americana Paenibacillus larvae larvae con presentación clínica, en apiarios de distintas regiones del país.
4.  Que con fecha 4 de abril de 2006 se dictó la resolución exenta Nº 1.603 que establece medidas sanitarias para el control de la enfermedad denominada Loque Americana.
5.  Que a partir del 1 de mayo de 2007 no se hace necesario certificar la condición de apiario libre de la enfermedad Loque Americana, para la exportación de miel a la Unión Europea,
    Resuelvo:

    1. Facúltase a los Directores Regionales del Servicio para disponer las siguientes medidas sanitarias para el control de Loque Americana:

*    Declaración de cuarentenas en apiarios focos
*    Restricciones de movimiento de apiarios, colmenas
    y material apícola
*    Eliminación de colmenas afectadas por Loque
    Americana
*    Inspecciones de colmenas y apiarios y toma de
    muestras para diagnóstico de Loque Americana.

    2. Prohíbese la utilización de antibióticos en colmenas o apiarios en forma preventiva o curativa para Loque Americana.

    3. Respecto de los apiarios que se encuentren en un área zonificada como infectada, deberán cumplirse las siguientes exigencias:

a)  Ser inscritos en el Servicio.

b)  Obtener autorización del Servicio, para trasladar material vivo. Dicha autorización especificará el tipo de material vivo, cantidad e identificación de material físico y lugar de origen y destino. La documentación de traslado deberá exhibirse en la Oficina SAG más cercana a la instalación de las colmenas.

    4. Los Directores Regionales estarán facultados para declarar las siguientes Zonas de Control Sanitario: a) Zona Infectada, b) Zona bajo Control Oficial y c) Zona sin presencia de Loque Americana. En dichas zonas podrán aplicarse medidas adicionales si el SAG así lo determina y restricciones para el ingreso de material vivo apícola proveniente de zonas de mayor riesgo sanitario.

    5. La infracción a las normas de la presente resolución será sancionada según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley RRA Nº 16, de 1963, y en la ley Nº 18.755 y sus modificaciones.

    6. Deróguese la resolución exenta Nº 1.603, del 4 de abril de 2006, la cual dispone medidas sanitarias para el control de la enfermedad de las abejas denominada Loque Americana.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Oscar Enrique Concha Díaz, Director Nacional.