Artículo primero.- Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, así como a los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del 2008 inclusive, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos precedentemente señalados, con un máximo de nueve meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario.
El monto de esta bonificación se incrementará en un mes para aquellos funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, cuyas remuneraciones imponibles determinadas de conformidad al inciso primero, sean inferiores a $400.000.- mensuales. En el caso de los funcionarios de la planta de profesionales o asimilados a ella, dicho incremento se otorgará a aquellos cuyas remuneraciones imponibles determinadas de conformidad al inciso primero sean inferiores a $613.000.-.
Podrán acceder a esta bonificación un máximo de 3.000 beneficiarios, privilegiándose a aquellos de menores rentas y mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el funcionario con más años de servicio. De persistir éste, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del primer año de aplicación podrán acceder al beneficio un máximo de 1.810 funcionarios. Los cupos que no fueran utilizados en el primer período de concesión del beneficio, serán acumulables para el período siguiente.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.
Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en este artículo, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los calendarios de postulación y pago, los mecanismos para su otorgamiento y las demás disposiciones necesarias para la implementación de esta bonificación.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal de los Servicios de Salud y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005; las fechas de vigencia de las plantas y del encasillamiento del personal, así como la determinación de la dotación máxima de personal. Sin perjuicio de lo anterior, determínase que los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen, serán los siguientes, respectivamente:
Planta de Directivos: Grados 17º y 2º.
Planta de Profesionales: Grados 17º y 5º.
Planta de Técnicos: Grados 23º y 12º.
Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.
Planta de Auxiliares: Grados 25º y 17º.
Las plantas de personal que se fijen en virtudLEY 20282
Art. 3º Nº 1 a)
D.O. 18.07.2008 de lo dispuesto en este numeral, se deberán proveer, según corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos tercero y cuarto transitorios.
Tratándose de la promoción de los cargos de laLEY 20270
Art. 1º Nº 2
D.O. 02.07.2008 planta de técnicos, no será exigible el título de técnico de nivel superior respecto a los funcionarios que, al 30 de julio de 2007, tengan veinte o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de Salud, siempre que acrediten haber aprobado un curso de Auxiliar Paramédico o de Auxiliar de Enfermería, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud. Para el cómputo de los años de servicio precedentemente referidos se considerarán tanto los años en calidad de titular como a contrata.
2) En las plantas de personal fijadas deLEY 20282
Art. 3º Nº 1 b)
D.O. 18.07.2008 conformidad al numeral anterior, y respecto de los Servicios de Salud que el Presidente de la República determine, se incluirán un total de 3.288 cargos que se deberán proveer de conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio. Dichos cargos no podrán exceder los números máximos que a continuación se indican:
Planta Número máximo de cargos
Profesionales 2.127
Técnicos 230
Administrativos 826
Auxiliares 105
La distribución de los cargos señalados precedentemente se efectuará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere el numeral anterior.
Artículo tercero.- El encasillamiento de personal de los Servicios de Salud se efectuará dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de dichos servicios respecto de los funcionarios en servicio a la fecha de publicación de los referidos decretos con fuerza de ley. Dicho encasillamiento seLEY 20270
Art. 1º Nº 3
D.O. 02.07.2008 regirá, en el caso de las plantas de directivos y profesionales, por las normas especiales que al efecto fije el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior. Con todo, tratándose de los profesionales, salvo aquellos que sean titulares de un cargo grado 5, dichas normas considerarán uno o más concursos internos de encasillamiento en el que participarán los funcionarios titulares y los a contrata que se hayan desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad, al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. Tratándose de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares regirán las normas que a continuación se indican:
a) Los funcionarios titulares se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal.
b) Una vez encasillado el personal titular, los funcionarios a contrata asimilados a las referidas plantas y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad al menos durante cinco años anteriores a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas seLEY 20282
Art. 3º Nº 2 a)
D.O. 18.07.2008 encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, conforme a sus calificaciones. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos 36 meses anteriores al encasillamiento, sólo podrán ser encasillados en el grado que detentaban con anterioridad a dicho mejoramiento, con excepción de aquellos que se originen por aplicación del nuevo grado de inicio que la presente ley determina para su respectiva planta.
Si una vez encasillado el personal conforme a las reglas del inciso anterior quedaran aún vacantes, éstas se proveerán mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta y a contrata, que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. La provisión de estosLEY 20282
Art. 3º Nº 2 b)
D.O. 18.07.2008 cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del Servicio de Salud respectivo.
Los requisitos generales y específicos que seLEY 20282
Art. 3 Nº 2 c)
D.O. 18.07.2008 establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 1) del artículo segundo transitorio no serán exigibles, para efectos del encasillamiento ni de los concursos internos a que se refiere este artículo, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley.
Con todo, tratándose de la planta de técnicos entre los grados 15° al 12°, ambos inclusive, sólo podrán encasillarse o participar en los concursos internos a que se refiere este artículo, en su caso, los funcionarios titulares y a contrata que a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley se encuentren nombrados o contratados en alguno de dichos grados, así como aquellos que cumplan las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la presente ley.
A los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley que correspondan.
El encasillamiento del personal quedará sujeto a las siguientes condiciones:
- No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
- No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.
- Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
- Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y trienios que estuvieren percibiendo; asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Artículo cuarto.- La provisión de los cargos aLEY 20282
Art. 3º Nº 3 a)
D.O. 18.07.2008 que se refiere el numeral 2) del artículo segundo transitorio se efectuará una vez finalizado el proceso de encasillamiento a que se refiere el artículo anterior, mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta o a contrata, siempre que se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, 3 años anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijan las nuevas plantas y siempre que cumplan los requisitos respectivos y se resguarde la carrera funcionaria. La provisión de estos cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del Servicio de Salud respectivo.
Con todo, tratándose de la provisión de los cargos que se creen en la planta de técnicos, no será exigible el título de técnico de nivel superior respecto a los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, tengan veinte o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de Salud, siempre que acrediten haber aprobado un curso de Auxiliar Paramédico o de Auxiliar de Enfermería, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud. Para el cómputo de los años de servicios precedentemente referidos se considerarán tanto los años en calidad de titular como a contrata. Igual norma se aplicará respecto al encasillamiento en dicha planta a que se refiere el artículo anterior.
El mayor gasto que se pueda derivar de lo dispuestoLEY 20282
Art. 3º Nº 3 b)
D.O. 18.07.2008 en los artículos segundo y tercero transitorios, no podrá exceder de $12.940.896.- miles en el año 2008, y de $24.787.917.- miles en el año 2009.
Artículo quinto.- Concédese, por única vez, un bono no imponible ni tributable de $67.500.- al personal perteneciente a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, y regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñe en unidades de apoyo en días sábado, domingo y festivos, sin derecho a percibir asignación de turno. El pago del bono se efectuará en una sola cuota en el mes de diciembre de 2006 o en el mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere posterior a dicha data, y será percibido por aquellos funcionarios que presten servicios en las unidades de trabajo mencionadas a lo menos a contar del mes de mayo de 2005 y que, además, se encuentren en servicio a la fecha del pago.
Este bono se concederá a un máximo de 2.500 funcionarios. El Ministerio de Salud, por resolución, asignará el cupo máximo de funcionarios beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud y determinará en ella los criterios para tal efecto.
Artículo sexto.- Otórgase un bono, por única vez, al personal perteneciente a la planta directivos de carrera ubicados entre los grados 10º y 5º, ambos inclusive, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973. Este bono no será imponible ni tributable y se pagará, en una sola cuota, en el mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, al personal en servicio a la fecha del pago. El monto del bono será de $70.000.-.
Artículo séptimo.- Los porcentajes correspondientes a los componentes de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo establecidos en el artículo 1°, letra a), de la presente ley, se otorgarán conforme al siguiente cronograma:
1) Para los funcionarios de la planta de técnicos:
Año 2007: Componente Fijo 7,5%
Componente Variable, hasta 6%
Año 2008: Componente Fijo 9,5%
Componente Variable, hasta 6,5%
Año 2009: Componente Fijo 9,75%
Componente Variable, hasta 8,75%
Año 2010: Componente Fijo 10%
Componente Variable, hasta 11%
2) Para los funcionarios de las plantas de administrativos y auxiliares:
Año 2007: Componente Fijo 7,5%
Componente Variable, hasta 6,25%
Año 2008: Componente Fijo 9,5%
Componente Variable, hasta 7%
Año 2009: Componente Fijo 10%
Componente Variable, hasta 9,25%
Año 2010: Componente Fijo 10,5%
Componente Variable, hasta 11,5%
Artículo octavo.- Los porcentajes correspondientes a los componentes de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo a que se refiere la modificación introducida por el artículo 1°, letra b), de esta ley, se otorgarán conforme al siguiente cronograma:
Año 2007:
Acreditación Individual:
- Hasta 3 años de servicio 3.25%
- Más de 3 años y hasta 6 años de servicio 5.25%
- Más de 6 años y hasta 9 años de servicio 5,75%
Cumplimiento anual de metas sanitarias, hasta 6%
Año 2008:
Acreditación Individual:
- Hasta 3 años de servicio 3.5%
- Más de 3 años y hasta 6 años de servicio 5.5%
- Más de 6 años y hasta 9 años de servicio 6%
Cumplimiento anual de metas sanitarias, hasta 6,5%
Año 2009:
Acreditación Individual:
- Hasta 3 años de servicio 3.75%
- Más de 3 años y hasta 6 años de servicio 5.75%
- Más de 6 años y hasta 9 años de servicio 6.25%
Cumplimiento anual de metas sanitarias, hasta 7%
Año 2010:
Acreditación Individual:
- Hasta 3 años de servicio 4%
- Más de 3 años y hasta 6 años de servicio 6%
- Más de 6 años y hasta 9 años de servicio 6,5%
Cumplimiento anual de metas sanitarias, hasta 7,5%
Los funcionarios a quienes se dio por aprobado el proceso de acreditación, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.937, tendrán derecho a los porcentajes precedentes de conformidad a la progresión indicada, sin necesidad de sujetarse al referido proceso.
Artículo noveno.- Los porcentajes correspondientes a la bonificación por desempeño institucional a que se refiere la modificación del artículo 2° de esta ley, se otorgarán, respectivamente, conforme al siguiente cronograma:
1) Para los funcionarios de la planta de profesionales y de directivos de carrera entre los grados 11° y 17°, ambos inclusive:
Año 2007: De hasta un 16,25%
Año 2008: De hasta un 17%
Año 2009: De hasta un 17,75%
Año 2010: De hasta un 18,5%
2) Para los funcionarios de la planta de técnicos:
Año 2007: De hasta un 18%
Año 2008: De hasta un 20,5%
Año 2009: De hasta un 23%
Año 2010: De hasta un 25,5%
3) Para los funcionarios de las plantas de administrativos y de auxiliares:
Año 2007: De hasta un 18,25%
Año 2008: De hasta un 21%
Año 2009: De hasta un 23,75%
Año 2010: De hasta un 26,5%
Artículo décimo.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley comenzará a regir a contar del 1° de enero de 2007, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos séptimo, octavo y noveno precedentes.
Para el año 2007, el Ministerio de Salud, mediante una resolución, visada por el Ministro de Hacienda, fijará para cada Servicio de Salud el número máximo de beneficiarios y los recursos que se pueden destinar para el pago de la asignación de responsabilidad de conformidad a los montos que se fijan en el literal c) del artículo 1° de la presente ley.
Artículo undécimo.- Los cargos de Directivos de Carrera grados 11° al 17°, ambos inclusive, que queden vacantes, por cualquier causa, después de efectuado el proceso de encasillamiento que ordena el artículo tercero transitorio, pasarán a integrar, por el solo ministerio de la ley, la planta de profesionales con el mismo grado que tenían en la planta de directivos. En consecuencia, tanto las creaciones en la planta de profesionales como las supresiones en la planta de directivos regirán desde la fecha en que se produjo la vacancia en esta última.
Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales que, a la fecha de vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo segundo transitorio de esta ley, sirvan, en calidad de titular, cargos de Directivos de Carrera entre los grados 11° y 17°, ambos inclusive, podrán ejercer, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha antes señalada, la opción de traspasarse a la planta de profesionales, caso en el cual lo harán en las mismas condiciones que las señaladas en el inciso anterior. En todo caso, si hubiere diferencia de remuneraciones, éstas se pagarán mediante planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos.
La provisión de los cargos que se creen en la planta de profesionales por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, o en el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, según corresponda.
Artículo duodécimo.- Los cargos de Directivos de Carrera entre los grados 6° al 10°, ambos inclusive, que se encuentren vacantes, al 1° de enero de 2010, estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.
Los profesionales que, al 1° de enero de 2008, sirvan, en calidad de titulares, cargos de Directivos de Carrera entre los grados 6º y 10º, ambos inclusive, en los Servicios de Salud, podrán ejercer la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior. Dicha opción se podrá ejercer a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2008. La misma opción podrán ejercerla los profesionales que sirvan cargos de los señalados en la Dirección de los Servicios de Salud.
Para los efectos de lo previsto en el artículo 88LEY 20270
Art. 1º Nº 4
D.O. 02.07.2008 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, los profesionales que ejerzan la opción a que se refiere el inciso anterior y que tengan, al 31 de diciembre de 2008, el número de años de servicios continuos sujetos a las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y a las del decreto ley N° 249, de 1973, que a continuación se indican, se regirán por las normas siguientes:
a) Los que tengan nueve o más años de servicio, se les dará por aprobado, por el solo ministerio de la ley, el último proceso de acreditación individual, teniendo derecho a percibir en forma permanente el componente de acreditación individual que corresponda.
b) Los que tengan seis y menos de nueve años de servicio, se les dará por aprobado, por el solo ministerio de la ley, el segundo proceso de acreditación individual teniendo derecho a percibir el componente de acreditación individual que corresponda.
c) Los que tengan tres y menos de seis años de servicio, se les dará por aprobado, por el solo ministerio de la ley, el primer proceso de acreditación individual, teniendo derecho a percibir el componente de acreditación individual que corresponda.
Con todo, el director del Servicio de Salud deberá dictar la resolución que individualice a los funcionarios comprendidos en cada una de las letras señaladas precedentemente.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos.
La provisión de los cargos que se creen por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo en la planta de profesionales, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, o en el artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, según corresponda.
Artículo décimo tercero.- Los funcionarios a queLEY 20270
Art. 1º Nº 5
D.O. 02.07.2008 se refiere el artículo 4° de esta ley que, al 30 de julio de 2007, carezcan de licencia de enseñanza media y se encuentren cumpliendo funciones de conductor de ambulancia o de conductor de vehículos que transporten equipos de salud, tendrán derecho a la bonificación mensual en la medida que accedan a uno de los cupos a que se refiere el inciso cuarto de dicho artículo.
Artículo décimo cuarto.- Los porcentajes correspondientes a los componentes de la asignación especial establecidos en el numeral 2 del artículo 2° de la presente ley, se otorgarán conforme al siguiente cronograma:
1) Para los funcionarios de la planta de técnicos, administrativos y auxiliares:
Año 2008: Componente Base 6%
Componente Variable, hasta 8,5%
Año 2009: Componente Base 6%
Componente Variable, hasta 9%
Año 2010: Componente Base 6%
Componente Variable, hasta 10%
2) Para los funcionarios de las plantas de profesionales y directivos:
Año 2008: Componente Base 2%
Componente Variable, hasta 12,5%
Año 2009: Componente Base 2%
Componente Variable, hasta 13%
Año 2010: Componente Base 2%
Componente Variable, hasta 14%
Durante el año 2008, el componente variable se pagará en relación al cumplimiento de metas que se definan para el último trimestre del año 2007. Para estos efectos, el jefe superior de la institución definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas e indicadores, en el curso del mes anterior a dicho trimestre, en el que también deberán suscribirse los respectivos convenios de desempeño entre cada equipo, unidad o área de trabajo y el jefe superior.
Artículo décimo quinto.- Interprétase que la restricción de los grados 11º al 17º que establece el artículo 36 de la ley 20.143, se refiere sólo a la planta de directivos de carrera; y declárase como bien pagado a todos los funcionarios pertenecientes a la planta de profesionales o asimilados a ella, el bono que ese artículo establece.
Artículo décimo sexto.- A contar del 1° de enero del año 2008 no se aplicará el artículo 3° de la ley Nº 19.490 al personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por el Ministerio de Salud, suscrito también por el Ministro de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.490.
Artículo décimo séptimo.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 20.157 que, a la fecha de publicación de la referida ley, carezcan de licencia de enseñanza media y se encuentren cumpliendo funciones de conductor de vehículos que transporten pacientes y equipos de salud fuera de los respectivos establecimientos, tendrán derecho a la bonificación mensual que el referido artículo establece en la medida que tengan asignada dicha función mediante resolución del Director de la respectiva entidad administradora municipal.
Artículo décimo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.".