Artículo tercero.- El encasillamiento de personal de los Servicios de Salud se efectuará dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de dichos servicios respecto de los funcionarios en servicio a la fecha de publicación de los referidos decretos con fuerza de ley. Dicho encasillamiento seLEY 20270
Art. 1º Nº 3
D.O. 02.07.2008 regirá, en el caso de las plantas de directivos y profesionales, por las normas especiales que al efecto fije el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior. Con todo, tratándose de los profesionales, salvo aquellos que sean titulares de un cargo grado 5, dichas normas considerarán uno o más concursos internos de encasillamiento en el que participarán los funcionarios titulares y los a contrata que se hayan desempeñado en dicha calidad sin solución de continuidad, al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. Tratándose de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares regirán las normas que a continuación se indican:
a) Los funcionarios titulares se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal.
b) Una vez encasillado el personal titular, los funcionarios a contrata asimilados a las referidas plantas y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad al menos durante cinco años anteriores a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas seLEY 20282
Art. 3º Nº 2 a)
D.O. 18.07.2008 encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, conforme a sus calificaciones. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos 36 meses anteriores al encasillamiento, sólo podrán ser encasillados en el grado que detentaban con anterioridad a dicho mejoramiento, con excepción de aquellos que se originen por aplicación del nuevo grado de inicio que la presente ley determina para su respectiva planta.
Si una vez encasillado el personal conforme a las reglas del inciso anterior quedaran aún vacantes, éstas se proveerán mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta y a contrata, que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. La provisión de estosLEY 20282
Art. 3º Nº 2 b)
D.O. 18.07.2008 cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del Servicio de Salud respectivo.
Los requisitos generales y específicos que seLEY 20282
Art. 3 Nº 2 c)
D.O. 18.07.2008 establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 1) del artículo segundo transitorio no serán exigibles, para efectos del encasillamiento ni de los concursos internos a que se refiere este artículo, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley.
Con todo, tratándose de la planta de técnicos entre los grados 15° al 12°, ambos inclusive, sólo podrán encasillarse o participar en los concursos internos a que se refiere este artículo, en su caso, los funcionarios titulares y a contrata que a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley se encuentren nombrados o contratados en alguno de dichos grados, así como aquellos que cumplan las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la presente ley.
A los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley que correspondan.
El encasillamiento del personal quedará sujeto a las siguientes condiciones:
- No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
- No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.
- Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
- Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y trienios que estuvieren percibiendo; asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.