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Ley 20209

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  • Anexo PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DEL SECTOR SALUD -BOLETÍN Nº 4545-11-

Ley 20209 MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, LA LEY N°19.490, SE DELEGAN FACULTADES PARA FIJAR Y MODIFICAR LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA Y OTROS BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Ley 20209

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Promulgación: 26-JUL-2007

Publicación: 30-JUL-2007

Versión: Última Versión - 01-ENE-2016

Materias: Sector Salud, Servicios de Salud, Ley no. 20.209

Resumen: Entrega un mejoramiento económico a los funcionarios de salud, aumentando, además, en 3.288 los cargos de las p ... ver más >>

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LEY NUM. 20.209

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, LA LEY N°19.490; SE DELEGAN FACULTADES PARA FIJAR Y MODIFICAR LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA Y OTROS BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:




    "Artículo 1°.- Introdúcense en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, las siguientes modificaciones:

    a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 84, por el siguiente:

    "El componente base ascenderá, para el personal de la planta de técnicos o asimilado a ella, al 10% aplicado sobre la base señalada en el inciso primero y, para el personal de la planta de administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, al 10,5% aplicado sobre la misma base de cálculo. El componente variable será, para el personal de la planta de técnicos o asimilado a ella, de 11% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 5,5% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas. El componente variable será, para el personal de la planta de administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, de 11,5% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 5,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.".

    b) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 87, los porcentajes que se indican por los siguientes, en el mismo orden en que aparecen en el texto:"5,5%" por "6,5%"; "5,5%" por "7,5%", y "2,75%" por "3,75%".

    c) Sustitúyese la tabla del numeral 3 del artículo 88, por la siguiente:

    Hasta 3 años                      4%
    Más de 3 años y hasta 6 años      6%
    Más de 6 años y hasta 9 años    6,5%

    d) En el artículo 100, introdúcense las siguientes modificaciones:

    - Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "será de 1.259, con un costo anual máximo de $515 millones." por la siguiente: "será de 2.499, con un costo anual máximo de $1.344.- millones.".

    - Sustitúyese, en el inciso segundo, la tabla existente por la siguiente:

Tipo de establecimiento        Cupos        Monto anual
                          máximos por      por persona
                          establecimiento
Hospital Alta Complejidad
                                20          $700.092.-
Hospital Media Complejidad      14          $532.600.-
Hospital Baja Complejidad        8          $339.200.-
Centro de Diagnóstico
Terapéutico (CDT) y Centro
de Referencia de Salud (CRS)    6          $339.200.-
Consultorio General
Urbano y Rural                  4          $339.200.-

    - Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), la siguiente oración:

    "Con todo, el Director del Servicio de Salud, dentro de los límites señalados en el inciso anterior, podrá disponer la reasignación de el o los cupos que queden sin asignarse, siempre que ésta se efectúe dentro del mismo tipo de establecimiento.".

    - Sustitúyese, en el inciso tercero, el guarismo "2002" por "2006".

    Artículo 2º.- Introdúcense en la ley N° 19.490 las siguientes modificaciones:

    1. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo cuarto, a continuación del guarismo "15,5%" y antes del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente:
"para los directivos de grado 10° y superiores; hasta el 18,5% para los funcionarios de la planta de profesionales y de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 11° y 17°, ambos inclusive; hasta el 25,5% para los funcionarios de la planta de técnicos; y hasta el 26,5% para los funcionarios de las plantas de administrativos y auxiliares.".

    2. Agrégase el siguiente artículo 5°, nuevo:

    "Artículo 5°.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2008, para el personal de planta y a contrata de las subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regido por la ley N° 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1973, una asignación especial, que contendrá un componente base y otro variable asociado al grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada equipo, unidad o área de trabajo.

    Corresponderá esta asignación al personal que haya prestado servicios en equipos, unidades o áreas de trabajo de alguna de las entidades señaladas en el inciso anterior sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

    La asignación se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº19.185, la asignación de responsabilidad superior establecida en el decreto ley Nº 1.770, de 1997, y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley Nº 19.699.

    Para los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, el componente base ascenderá al 6% aplicado sobre la base señalada en el inciso anterior. El componente variable será de hasta 10%, sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en los equipos, unidades o áreas de trabajo que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 5% para aquellos funcionarios de los equipos, unidades o áreas de trabajo que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.

    Para los funcionarios de las plantas de profesionales y directivos, el componente base ascenderá al 2% aplicado sobre la base de cálculo señalada en el inciso tercero. El componente variable será de hasta 14%, sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en los equipos, unidades o áreas de trabajo que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 7% para aquellos funcionarios de los equipos, unidades o áreas de trabajo que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.

    Para el otorgamiento del componente variable se seguirá el siguiente procedimiento:

    a) El jefe superior de cada institución definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo, teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas;

    b) El jefe superior de cada institución definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación;

    c) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada institución y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que en el último trimestre de cada año deberán suscribir las respectivas jefaturas con el jefe superior de la institución;

    d) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios de la respectiva institución, según lo determine el reglamento;

    e) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada institución, o por aquella que cumpla tales funciones;

    f) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este componente, se formalizarán mediante resolución del subsecretario respectivo o del jefe superior de la institución, según corresponda, y
    g) Los funcionarios que integren los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% o más, incrementarán esta bonificación en hasta un máximo de 2% adicional, aplicado sobre el porcentaje asignado al componente variable, calculado sobre la base señalada en el inciso tercero, con aquellos recursos que pudieren quedar como excedentes en la institución como consecuencia de que otros equipos, unidades o áreas de trabajo no obtengan dicho nivel de cumplimiento.

    Los jefes superiores de cada institución tendrán derecho a percibir esta asignación en un monto equivalente a un 7,5% aplicado sobre la base de cálculo señalada en el inciso tercero de este artículo. Para las autoridades de gobierno dicho porcentaje será de un 5% sobre igual base de cálculo.

    Un reglamento del Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de las metas anuales de gestión por equipo, unidad o área de trabajo; la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel señalado en la letra g); la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de equipo, unidad, área de trabajo o institución; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este componente.

    La asignación especial se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto por pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos precedentemente.

    Esta asignación tendrá carácter tributable e imponible para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

    A ella se le aplicará lo dispuesto en el artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004.".



    Artículo 3°.- Establécese una bonificación de disponibilidad para el personal de las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, sea de planta o a contrata, regido por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, que labore efectivamente en puestos de trabajo que requieran disponibilidad fuera de la jornada ordinaria de trabajo en establecimientos de salud que, al 21 de abril de 2005, tenían la calificación de hospitales tipo 4 y que en la actualidad tienen la calificación de establecimiento de baja complejidad, o que se creen con esta calidad, en tanto mantengan la referida condición.

    Para tener derecho a esta bonificación, los funcionarios señalados en el inciso anterior deberán ser individualizados mediante resoluciones anuales del director del Servicio de Salud correspondiente. Esta bonificación se percibirá mientras el funcionario se encuentre en funciones en los puestos mencionados. A ella se le aplicará lo dispuesto en el artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004.

    Esta bonificación ascenderá a un monto trimestral de $60.000.- para la planta de profesionales y de $30.000.- para la planta de técnicos, administrativos y auxiliares. Se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la bonificación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

    La bonificación de disponibilidad será imponible para fines de previsión y salud y no se considerará base de cálculo para ninguna otra remuneración. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

    Para efecto de la concesión de la bonificación de disponibilidad, el número total de cupos a nivel nacional será de 505 para la planta de profesionales y 303 para el conjunto de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares. El cupo máximo por establecimiento de salud será de 5 tratándose de la planta de profesionales y de 3 para el conjunto de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares. El Ministerio de Salud, por resolución, distribuirá el cupo máximo de funcionarios beneficiarios en cada uno de los Servicios de Salud.

    Con todo, el Director del Servicio de Salud, dentro de los límites señalados en el inciso anterior, podrá disponer la reasignación de el o los cupos que queden sin asignarse, siempre que ésta se efectúe dentro de los grupos de plantas y no se exceda el número máximo fijado por el Ministerio de Salud para el conjunto de establecimientos de su dependencia.

    La cuantía del beneficio establecido en este artículo corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2006, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

    Artículo 4°.- Establécese una bonificación mensual de $28.000.- para el personal perteneciente a la planta de auxiliares, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, regido por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, que teniendo licencia de enseñanza media y licencia de conducir tipo A2 o A3, cumpla funciones de conductor de ambulancia Ley 20972
Art. 3 N° 1
D.O. 29.11.2016
o de vehículos que transporten equipos de salud. Con igualesLEY 20270
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 02.07.2008
exigencias tendrán derecho a esta bonificación los conductores de vehículos que, desempeñándose en las Secretarías Regionales Ministeriales y en el Instituto de Salud Pública de Chile, transporten equipos de salud.

    Para tener derecho a esta bonificación, los funcionarios deberán estar asignados a prestar dichos servicios mediante resolución del director del Servicio de Salud, del Secretario Regional Ministerial de SaludLEY 20270
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 02.07.2008
o del Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según corresponda.

    Esta bonificación se percibirá sólo mientras el funcionario se encuentre en funciones de conductor de ambulancia o de conductor de vehículos que transporLEY 20270
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 02.07.2008
ten equipos de salud, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados en permisos, licencias y feriado legal.

    Para efecto de otorgar esta bonificación, el número total de cupos a nivel nacional será de Ley 20972
Art. 3 N° 2
D.O. 29.11.2016
2.155, que el Ministerio de Salud distribuirá, por resolución, en cada uno de los Servicios de Salud de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y en el Instituto de Salud Pública de Chile.

    Esta bonificación será imponible para fines de previsión y salud, y no se considerará base de cálculo para ninguna otra remuneración. La cuantía del beneficio establecido en este artículo corresponde al valor vigente al 30 de noviembre de 2006, y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

    Artículo 5º.- Establécese una bonificación de disponibilidad para el personal de las plantas de profesionales y de técnicos, sea de planta o a contrata, del Instituto de Salud Pública de Chile, regido por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, que labore efectivamente en puestos de trabajo que requieran disponibilidad fuera de la jornada ordinaria de trabajo, para la realización de funciones en los campos de la contaminación ambiental y de la salud ambiental, relacionadas con materias propias de emergencias sanitarias, bioterrorismo, marea roja u otras análogas.

    Para tener derecho a esta bonificación, los funcionarios señalados en el inciso anterior deberán ser individualizados mediante resoluciones anuales del Director del Instituto de Salud Pública de Chile.

    Esta bonificación se percibirá mientras el funcionario se encuentre en funciones en los puestos mencionados. A ella se le aplicará lo dispuesto en el artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004.

    Esta bonificación ascenderá a un monto trimestral de $60.000.- para la planta de profesionales y de $30.000.- para la planta de técnicos. Se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la bonificación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

    La bonificación de disponibilidad será tributable e imponible para fines de previsión y salud y no se considerará base de cálculo para ninguna otra remuneración. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

    Para efecto de la concesión de la bonificación de disponibilidad, el número total de cupos será de 8 para la planta de profesionales y 8 para la planta de técnicos.

    Esta bonificación se reajustará, a contar de la publicación de la presente ley, en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

    Artículo 6º.- Establécese para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, mientras se encuentren en alguno de los grados señalados a continuación, una bonificación compensatoria, equivalente a los porcentajes que en cada caso se indican, aplicados sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185 y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley Nº 19.699. Esta bonificación no se considerará como base de cálculo para ningún otro concepto remuneratorio:

Planta                Grado          Porcentaje de
                                    bonificación
                                    compensatoria
Profesionales          18º              11,5%
                      19º              23%
Técnicos              24º              2%
Administrativos        24º              9,5%
                      25º              11,5%
Auxiliares            26º              8%

                      27º              10,5%
                      28º              11%

            Artículos Transitorios


    Artículo primero.- Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, así como a los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del 2008 inclusive, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos precedentemente señalados, con un máximo de nueve meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

    Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario.

    El monto de esta bonificación se incrementará en un mes para aquellos funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, cuyas remuneraciones imponibles determinadas de conformidad al inciso primero, sean inferiores a $400.000.- mensuales. En el caso de los funcionarios de la planta de profesionales o asimilados a ella, dicho incremento se otorgará a aquellos cuyas remuneraciones imponibles determinadas de conformidad al inciso primero sean inferiores a $613.000.-.

    Podrán acceder a esta bonificación un máximo de 3.000 beneficiarios, privilegiándose a aquellos de menores rentas y mayor edad. En caso de empate, tendrá preferencia el funcionario con más años de servicio. De persistir éste, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales. En el curso del primer año de aplicación podrán acceder al beneficio un máximo de 1.810 funcionarios. Los cupos que no fueran utilizados en el primer período de concesión del beneficio, serán acumulables para el período siguiente.

    Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.

    Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en este artículo, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los calendarios de postulación y pago, los mecanismos para su otorgamiento y las demás disposiciones necesarias para la implementación de esta bonificación.

    Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1) Fijar las plantas de personal de los Servicios de Salud y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005; las fechas de vigencia de las plantas y del encasillamiento del personal, así como la determinación de la dotación máxima de personal. Sin perjuicio de lo anterior, determínase que los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen, serán los siguientes, respectivamente:

    Planta de Directivos: Grados 17º y 2º.

    Planta de Profesionales: Grados 17º y 5º.

    Planta de Técnicos: Grados 23º y 12º.

    Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º.

    Planta de Auxiliares: Grados 25º y 17º.

    Las plantas de personal que se fijen en virtudLEY 20282
Art. 3º Nº 1 a)
D.O. 18.07.2008
de lo dispuesto en este numeral, se deberán proveer, según corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos tercero y cuarto transitorios.

    Tratándose de la promoción de los cargos de laLEY 20270
Art. 1º Nº 2
D.O. 02.07.2008
planta de técnicos, no será exigible el título de técnico de nivel superior respecto a los funcionarios que, al 30 de julio de 2007, tengan veinte o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de Salud, siempre que acrediten haber aprobado un curso de Auxiliar Paramédico o de Auxiliar de Enfermería, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud. Para el cómputo de los años de servicio precedentemente referidos se considerarán tanto los años en calidad de titular como a contrata.

    2) En las plantas de personal fijadas deLEY 20282
Art. 3º Nº 1 b)
D.O. 18.07.2008
conformidad al numeral anterior, y respecto de los Servicios de Salud que el Presidente de la República determine, se incluirán un total de 3.288 cargos que se deberán proveer de conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio. Dichos cargos no podrán exceder los números máximos que a continuación se indican:

Planta                  Número máximo de cargos

Profesionales                  2.127
Técnicos                          230
Administrativos                  826
Auxiliares                        105

    La distribución de los cargos señalados precedentemente se efectuará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere el numeral anterior.




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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-ENE-2016
01-ENE-2016
Intermedio
De 18-JUL-2008
18-JUL-2008 31-DIC-2015
Intermedio
De 02-JUL-2008
02-JUL-2008 17-JUL-2008
Texto Original
De 30-JUL-2007
30-JUL-2007 01-JUL-2008

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que establece beneficios para el personal del Sector Salud. /Rol:805 /Fecha:24.07.2007
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Proyecto original

1.- Establece beneficios para el personal del Sector Salud (Boletín N° 4545-11)

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