Artículo 32. Los propietarios o propietario primer vendedor, de las instalaciones interiores de gas nuevas o modificaciones de aquellas en uso, deberán efectuar la inscripción de su Declaración en la Superintendencia, establecida en el artículo 86 del presente reglamento, a través de un Instalador de Gas de la clase correspondiente para la instalación que se trate. Posteriormente, deberá entregar al Administrador o Comité de Administración del edificio colectivo o a los propietarios de departamentos o de viviendas no colectivas, según corresponda, una copia de dicha Declaración y de su plano definitivo, incluyendo, empalmes y conjunto medidor o regulador de servicio y medidor, según corresponda y Manual de Uso.