Artículo 48. Cambios de dirección de la Tubería de Gas.

    Los cambios de dirección en el tendido de la tubería de gas se deberán realizar mediante el concurso de accesorios, curvas realizadas en fábrica o in situ, cambios que deberán cumplir con los requisitos que se disponen a continuación.

48.1  Tubos Metálicos.

48.1.1 El curvado de los tubos metálicos se deberá
      realizar sólo con equipos para curvar tubos
      -dobladora de tubos- o procedimientos
      especialmente destinados para ello.

48.1.2  Todas las curvas deberán ser suaves y estar
      libres de combas, rajaduras o cualquier otra
      evidencia de daño mecánico.

48.1.3  La soldadura longitudinal del tubo se deberá
        ubicar cerca del eje neutro de la curva.

48.1.4  El tubo no se deberá curvar formando un arco
        de más de 90º.

48.1.5  El radio interno de la curva deberá ser mayor
        que seis (6) veces el diámetro externo del tubo.

48.2    Tubos Plásticos.

48.2.1  Cuando el fabricante de tubos lo especifique,
        sólo se deberá efectuar el curvado de tubos con
        los equipos o procedimientos indicados por éste.

48.2.2  El curvado de los tubos plásticos deberá estar
      libre de daños y su diámetro interno no se
      deberá reducir en forma efectiva.

48.2.3  En las curvas de los tubos no se deberán ubicar
        uniones.

48.2.4  El radio interno de las curvas deberá ser mayor
        que 25 veces el diámetro interno del tubo.

48.3  Curvas a Ingletes.

      Se prohíbe el uso de este tipo de curvas, a 45º.

48.4  Codos.

    Para los tubos de diámetro nominal de 2" y superiores, se permite el uso de codos, construidos en fábrica, para conexiones soldadas o de segmentos transversales cortados de los mismos, siempre que la longitud del arco, medida a lo largo del radio de la curvatura menor, sea superior a 2,5 (cm).