Artículo 62. Generalidades.
Este capítulo considera los requisitos mínimos de seguridad que se deberán cumplir en la instalación de equipos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y de cilindros portátiles de GLP asociados a éstos.
62.1 Los tanques de GLP y sus accesorios deberán cumplir con lo dispuesto en el D.S. 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado", o disposición que lo reemplace.
62.2 Los equipos de GLP deberán estar constituidos por un mínimo de dos (2) y un máximo de doce (12) cilindros tipo 33/45, incluyendo los cilindros para la reposición.
62.3 La reposición de los cilindros portátiles de GLP tipo 33/45 deberá ser realizada, sólo por personal de la Empresa de Gas Licuado o sus distribuidores.
Para conectar y desconectar la conexión semi-flexible de tales cilindros, la cual deberá contar con rosca de hilo izquierdo, se deberá realizar, sobre la tuerca con una llave de boca -
de punta- de 22,2 milímetros (7/8").
62.4 En aquellos casos excepcionales, debidamente justificados ante la Superintendencia, entre otros, zonas rurales, extensión urbana, falta de distribuidor o no exista reparto, en que los consumidores retiren cilindros tipo 33/45, directamente de los Locales de Almacenamiento, deberán realizarlo cumpliendo con las medidas de seguridad establecidas para el transporte y reposición de los cilindros portátiles de GLP, las que deberán estar claramente indicadas en un lugar visible del local de almacenamiento de cilindros de GLP.
62.5 Los cilindros portátiles de GLP tipo 15 se deberán conectar a instalaciones interiores de gas y artefactos a gas, sólo si la razón de vaporización del cilindro a la temperatura de cálculo, es al menos igual a la potencia de los artefactos a gas instalados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 63.3 precedente, siendo dos (2) el número máximo de estos cilindros en descarga simultánea.