Artículo 69. Generalidades.
En este artículo se establecen los requisitos generales que se deberán cumplir en el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo anterior, relacionadas con artefactos a gas que forman parte de la Instalación Interior de Gas.
69.1 Previo a la instalación o conexión de un artefacto a gas.
Se deberá verificar que haya sido diseñado para ser utilizado con el gas abastecido a la Instalación Interior de Gas; como asimismo que la presión máxima de servicio de dicha instalación interior, sea la requerida por el artefacto a instalar, para su caída de presión o pérdida de carga permisible.
69.2 Sello de Certificación.
Los artefactos a gas deberán ser instalados o conectados a una Instalación Interior de Gas, como asimismo los accesorios en tal condición y necesarios para ello, sólo si, previamente, han sido certificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento.
69.3 Instalación de los artefactos a gas.
Esta sólo deberá ser efectuada por un Instalador de Gas, de la clase correspondiente.
69.4 Artefactos a gas fijos.
Aquellos señalados en el literal a) del numeral 10.11.3 precedente, deberán estar adecuadamente asegurados, afianzados o fijados, de modo que ni éstos, ni sus conexiones a las tuberías, sean sometidas a tensiones, fuerzas o esfuerzos indeseables.
69.5 ReDTO 20, ECONOMÍA
Art. PRIMERO N° 25
D.O. 02.08.2008stricciones de uso de los Artefactos a Gas en recintos interiores.
Art. PRIMERO N° 25
D.O. 02.08.2008stricciones de uso de los Artefactos a Gas en recintos interiores.
69.5.1 Sólo se deberán instalar los siguientes artefactos tipo A:
a) Para cocción y preparación de alimentos y bebidas, entre otros, cocinas, hornos.
b) Calefactores, siempre que tales artefactos dispongan de sensor de atmósfera.
c) Artefactos que incorporen quemadores de gas de consumo térmico nominal inferior a 4,2 (kW), entre otros, refrigeradores, secadoras de ropa.
69.5.2 Las calderas o calentadores de agua de potencia nominal de hasta 70 (kW), sanitaria de circuito abierto de evacuación conducida y tiro natural que no cuenten con sensor de control anti-retorno -
antirrevoco-, sólo se deberán instalar en recintos exteriores o destinado exclusivamente a su instalación y provisto de una ventilación directa al exterior.