Artículo 70. Recintos.

70.1  Requisitos Generales.

70.1.1  Gases menos densos que el aire.

    Los artefactos que operen con tales gases, entre otros GN, se deberán instalar en recintos situados desde un nivel mínimo correspondiente a un primer subterráneo o piso zócalo.

70.1.2  Gases más densos que el aire.

    Los artefactos que operen con estos gases, entre otros GLP, no deberán ser instalados en pisos zócalos, semi-sótanos, sótanos, subterráneos y otros cuyo nivel permita la acumulación de mezclas explosivas gas-aire.

70.1.3  Los recintos destinados a dormitorio, baño,
    ducha, aseo o al almacenamiento o manipulación
    de solventes de pinturas, aceites y otras materias
    que emitan vapores inflamables, no deberán contar
    con artefactos a gas tipo A ó B.

70.1.4  Recintos de ambiente único o de un ambiente,
    en que la cocina está integrada con el dormitorio,
    entre otras, tipo americana o "loft",
    respectivamente, no deberá contar con artefactos
    de cámara abierta, exceptuándose la instalación de
    artefactos Tipo A de uso doméstico para cocinar.

70.1.5  Los recintos que comuniquen con dormitorios y
    recintos de baño, duchas y aseo, cuyo único acceso
    sea a través de una puerta que comunique con éstos,
    no deberán contar con artefactos a gas de circuito

70.1.6  Dos recintos se deberán considerar como uno,
    sólo si se comunican entre sí mediante una o varias
    aberturas permanentes, cuya superficie libre total
    sea de al menos 1,5 (m2).

70.1.7  Patios de ventilación.

    a)  Deberán presentar una superficie en planta de al menos 3 (m2) y la longitud de uno de sus lados de al menos 1 (m). En caso de contar en su parte superior con un techo, éste deberá dejar libre una superficie de al menos 2 (m2) de comunicación permanente y directa al exterior.
    b)  Aquellos que presenten una superficie en planta inferior a 3 (m2), deberán disponer de una abertura de superficie libre de al menos 300 (cm2), para la entrada directa de aire del exterior o bien mediante un conducto que comunique con el exterior.

70.1.8  Las estufas de llama abierta que se instalen
        contiguas a tabiques, muros de madera o material
        combustible, deberán contemplar una zona de
        protección con una dimensión tal que exceda al
        menos en 5 (cm) la proyección de la estufa en
        todo su contorno y de un material no
        combustible.

70.1.9  Sólo se podrán instalar artefactos a gas en
        gabinetes construidos con materiales no
        combustible.

70.2  Requisitos Específicos.

    Los recintos o locales en los cuales se instalen artefactos a gas deberán cumplir con determinados requerimientos, entre otros, de volumen y ventilación, según se establece a continuación.

70.2.1  Volumen.

    El volumen de un recinto se deberá determinar a partir de sus dimensiones interiores y cuando la altura real del cielorraso sea mayor que 2,4 (m), se deberá calcular su volumen en base a una altura de 2,4 (m).

    a) Recintos con artefactos a gas tipo A.

        Los recintos destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, en los cuales se instalen artefactos tipo A, con excepción de estufas, deberán tener un volumen bruto mínimo, establecido en la Tabla XX. Volumen de recintos en función de la potencia del artefacto a gas tipo A, excepto estufas.

        Los recintos en los cuales se instalen estufas tipo A deberán tener un volumen mínimo bruto al menos igual al resultado de la fórmula (f.8), con un valor mínimo de 15 (m3).


    .


    Tabla XX. Volumen de recintos en función de la potencia del artefacto a gas tipo A, excepto estufas.

70.2.2  Ventilación.

    La ventilación de un recinto deberá ser calculada para proporcionar el flujo de aire necesario para la correcta combustión de los artefactos a gas instalados en éste, además de la adecuada renovación de aire en su interior y dilución de los gases producto de la combustión de los artefactos de tiraje natural.

    Para tal efecto, se deberán considerar los requerimientos de aire, según corresponda, para el funcionamiento de los ventiladores de extracción, sistemas de ventilación en cocinas, secadoras de ropa y hogares de chimeneas, para que se produzca el tiro necesario.

    Además de ello, se deberá considerar el suministro de aire para fines especiales, entre otros, enfriamiento de los artefactos, equipos o materiales, control del punto de rocío, calefacción, secado, presurización de caja de escalas de escape (seguridad), control del olor, para compresores y confort de los consumidores del recinto que se trate.

    Para el cálculo del área libre o útil de las aberturas de ventilación protegidas por medio de celosías, rejillas o pantallas, se deberá rebajar aquella obstruida por tales protecciones, según corresponda, verificando que el área libre o útil de la abertura de ventilación -expresada en (cm2) sea el requerido.

    a)  Ventilación directa.

        Abertura con una superficie igual o mayor a la requerida para el recinto al cual pertenece, que permite su comunicación permanente y directa con el exterior o con un patio de ventilación, para lo cual se podrán emplear conductos, individuales o colectivos, ventilación que deberá ser proporcionada por medio de algunos de los siguientes sistemas u otro de similares características, con una superficie libre total de al menos la establecida en la Tabla XXI. Superficie de las aberturas de ventilación en función de la potencia.

        a.1  Abertura permanente, practicada en una
              pared, puerta o ventana, que comunique
              directamente al exterior o patio de
              ventilación.


    .


    Tabla XXI. Superficie de las aberturas de ventilación en función de la potencia.

          a.2  Conducto individual horizontal o
              vertical. En los conductos verticales,
              el sentido de circulación del aire podrá
              ser ascendente o descendente, siendo este
              último sólo para instalaciones de gas que
              operen con gases menos densos que el
              aire; cuya circulación de aire por tiro
              natural, deberá ser efectuada a través de
              un conducto exclusivo, de las dimensiones
              adecuadas y exento de obstrucciones.

          a.3  Conducto colectivo, que efectúe la
              ventilación del recinto por circulación
              ascendente del aire.

    b)  Ventilación indirecta.

        Aquella que se efectúa a través de un recinto contiguo que disponga de ventilación directa y que no corresponda a dormitorio, cuarto de baño o ducha, para lo cual deberá existir una abertura de comunicación entre ambos recintos, con una superficie libre total de al menos la establecida en la Tabla XXI., citada precedentemente y que cumple con los requisitos de altura de acuerdo al tipo de gas suministrado según se establece en la Tabla XXII. Ventilación de Recintos donde están instalados Artefactos de Circuito Abierto.

    c)  Sistemas de ventilación.

        La superficie libre de ventilación de un recinto se calcula en función de la potencia total (Pt) de los artefactos a gas tipo A y B instalados en éste.

        Las dimensiones o superficie libre de las aberturas de ventilación deberán cumplir con lo establecido en la Tabla XXI., ya citada precedentemente.

        Todo conducto individual o colectivo de más de tres (3) metros de longitud, deberá contar con una sección libre de ventilación de al menos el valor establecido en la Tabla XXI., ya citada, incrementado en un 50 (%).

        Las aberturas de ventilación deberán ser protegidas con rejillas de malla de trama de al menos 6 (mm) o celosías, manteniendo, al menos, la superficie libre establecida para cada caso.

    .

    Tabla XXII. Ventilación de Recintos donde están instalados Artefactos de Circuito Abierto.

        Las aberturas de ventilación podrán subdividirse en varios orificios situados en una misma pared, puerta o ventana, cuya suma de las superficies libres deberá ser, al menos, igual a la establecida para cada caso.

        No se podrá hacer uso de rebaje de puerta como abertura de ventilación.

        Las aberturas de ventilación de un recinto, que cuente con conducto de evacuación de gases producto de la combustión que descargue en fachada, deberán situarse en la misma pared que los orificios de salida de dicho conducto, salvo justificación fundada ante la Superintendencia.

        Arriba de las aberturas de ventilación se deberá disponer una advertencia de seguridad, fácilmente visible y durable, ya sea mediante una placa metálica o de plástico rígido grabada, autoadhesivo, pintado, inscripción u otro sistema similar, el cual deberá cumplir, según corresponda, con los requisitos establecidos en el numeral 60.3 precedente, dispuesto o fijado por un Instalador de Gas de la clase correspondiente, con la siguiente leyenda inscrita:

      "Por su protección no tapar esta ventilación"

"El incumplimiento de esta disposición compromete la salud y seguridad de los consumidores."

        Los recintos que cuentan con artefactos de gas tipo A y B deberán cumplir los requisitos establecidos en la Tabla XXII. Ventilación de recintos donde están instalados artefactos de Circuito Abierto; según el tipo de artefacto y de gas entregado.

    d)  Campanas y extractores mecánicos.

        Se podrán utilizar como sistema alternativo de ventilación, campanas y extractores mecánicos, en los casos indicados en el literal c) del numeral 70.2.2 precedente, los que, según corresponda, deberán cumplir los siguientes requisitos:

        d.1  Campana de ventilación.

              i.  Podrán contar, o no, con extractor
                  mecánico.
              ii. Deberán estar situadas encima del
                  artefacto a gas tipo A, de manera tal
                  que su proyección vertical cubra los
                  quemadores del artefacto. Deberá estar
                  unida a un conducto de evacuación
                  vertical, colectivo o individual, o
                  desembocar directamente al exterior o
                  patio de ventilación, mediante un
                  conducto u orificio, según sea el
                  caso, con una abertura de sección
                  libre de al menos 100 (cm2)

        d.2  Extractor mecánico individual.

              Este deberá comunicar directamente con el
              exterior o patio de ventilación, o con un
              conducto de evacuación vertical individual
              o colectivo diseñado para tal efecto, con
              una sección libre, cuando el extractor
              mecánico esté detenido, de al menos 80
              (cm2). El extremo inferior de dicho
              extractor deberá estar situado a una
              altura de al menos 1,80 (m), con relación
              al suelo del recinto, o a menos de 40 (cm)
              del techo de éste.

        d.3  Para instalar un artefacto a gas tipo A o
              B de tiro natural, en un recinto equipado
              con extractor de aire o campana de
              ventilación de acción mecánica, se deberá
              incrementar el área libre de la
              ventilación inferior en la sección
              resultante de aplicar la fórmula (f.9):


    .


NOTA.  La fórmula (f.9) considera una velocidad de 1
      (m/s) para el aire que atraviesa la abertura de
      ventilación.

    e)  Ventilación inferior.

        Las distancias que se indican en esta sección, se deberán medir radialmente entre los dos puntos más cercanos del contorno del área libre o útil de la ventilación y el objeto en cuestión.

        e.1  Se deberá ubicar a una distancia de al
              menos 40 (cm) respecto de cualquier punto
              del sombrerete de un conducto de
              evacuación de gases producto de la
              combustión de un artefacto tipo B de tiro
              forzado o C, según se muestra en la Figura
              18(a) - Distancias de las ventilaciones
              respecto de conductos de evacuación de
              gases.


    .


Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.

    Figura 18. Distancias de las ventilaciones respecto de conductos de evacuación de gases.

        e.2  Para reducir el efecto del viento a través
              de la abertura de entrada del aire, se
              deberán emplear deflectores, sólo si éstos
              no afectan adversamente la ventilación.

    f)  Ventilación superior.

        Las distancias que a continuación se indican, se deberán medir radialmente entre los dos puntos más cercanos del contorno del área libre o útil de la ventilación y el objeto en cuestión.

        f.1  Se deberá ubicar a una distancia de al
              menos 40 (cm) respecto de cualquier punto
              del sombrerete de un conducto de
              evacuación de gases producto de la
              combustión de un artefacto tipo B de tiro
              forzado o C, según se muestra en la Figura
              18(a), citada precedentemente.

        f.2  Deberá estar a una altura inferior a la de
              cualquier sombrerete de un conducto de
              evacuación de gases producto de la
              combustión de un artefacto tipo B de tiro
              natural y al menos 60 (cm) de cualquier
              punto de dicho sombrerete y de, al menos,
              40 (cm) del respectivo conducto, según se
              muestra en la Figura 18(b). Distancias de
              las ventilaciones respecto de conductos de
              evacuación de gases.

        f.3  En todos los casos en que la salida de
              aire viciado se efectúe al exterior o
              patio de ventilación, el borde de las
              aberturas de ventilación superior deberán
              estar situadas a una distancia de al menos
              40 (cm) del borde de cualquier abertura de
              entrada de aire o ventilación inferior,
              según se muestra en la Figura 18(a), ya
              citada.







NOTA 3
      El numeral 27° del artículo primero, del Decreto 20, Economía, publicado 02.08.2008 modifica punto 70.2.2, en la tabla Tabla XXII. Ventilación de Recintos donde están instalados Artefactos de Circuito Abierto, en la parte dedicada a los Artefactos Tipo A de Potencia mayor a 16 kW, donde dice: 'Una inferior, cuyo extremo inferior deberá estar a una altura de hasta 50 (cm) del suelo del recinto, y podrá ser ventilación indirecta', debe decir: 'Una inferior, cuyo extremo superior deberá estar a una altura de hasta 50 (cm) del suelo del recinto, y podrá ser ventilación indirecta'.