Artículo 72. Ubicaciones Especiales para la Instalación de Artefactos a Gas.
En este artículo se establecen aquellas consideraciones especiales para la disposición de los artefactos a gas, la que además deberá cumplir con los aspectos generales, según corresponda, entre otros, ventilaciones.
72.1 Garajes Residenciales.
Los artefactos a gas se deberán ubicar o proteger con defensas o barreras que impidan eventuales daños físicos causados por un vehículo en movimiento.
72.2 Talleres.
Los artefactos a gas se deberán instalar en un recinto separado de los lugares de almacenamiento o manejo de líquidos inflamables o combustibles Clase I o II, recinto que deberá presentar, al menos, las siguientes condiciones o características:
72.2.1 El aire para la combustión deberá obtenerse del
exterior del taller.
72.2.2 Los muros o tabiques de adosamiento del
artefacto deberán ser de material no
combustible.
72.2.3 La pared del recinto que comunica con el área
de almacenamiento o manejo de líquidos
inflamables o combustibles Clase I o II, deberá
presentar una resistencia al fuego de a lo menos
F60, según "NCh935/1.Of1977" y estar exenta de
todo tipo de aberturas hasta una altura de 2,5
(m) del piso.
72.3 Techos.
72.3.1 Generalidades.
a) Los techos sobre los cuales se instalen artefactos a gas deberán ser capaces de soportar la carga adicional o, en su defecto, ser reforzados para soportar tal carga.
b) Los artefactos a gas pueden ser instalados en gabinetes cuyas dimensiones permitan el fácil ingreso y accionar del personal para la normal operación y servicio de mantenimiento del artefacto a gas, debiendo dejar, al menos, 75 (cm) de espacio libre de acceso. Todas las cerraduras de acceso, tornillos y pernos deberán ser de materiales resistentes a la corrosión.
72.3.2 Instalación.
a) Los artefactos a gas deberán ser instalados sobre una plataforma o pasarela equipada con un buen drenaje, ubicado por sobre el nivel máximo esperado de agua.
b) Se deberá dejar un espacio libre mínimo de 2 (m) entre cualquier parte del artefacto a gas y el borde del techo, o deberán proporcionarse barandas, defensas, parapetos u otras estructuras del edificio de una altura mínima de 1,1 (m).
Los artefactos a gas cuyo funcionamiento requiera de una fuente de energía eléctrica externa, deberán contar con un interruptor fácilmente accesible, con accesibilidad grado 1, y a la vista, que permita desenergizarlo, además de un tomacorriente con conexión a tierra para servicios auxiliares, próximo al artefacto, tomacorriente que deberá ser independiente del interruptor de desconexión.
72.3.3 Acceso.
a) Los equipos a gas dispuestos sobre techos u otras ubicaciones en altura, deberán contar con un acceso expedito para efectuarles el normal mantenimiento y actuar frente a emergencias.
b) Los edificios de más de dos (2) pisos que cuenten con un artefacto a gas instalado sobre su techo, deberán poseer un medio interior de acceso a éste.
c) El medio de acceso interior, cuyo diseño permita el acceso desde el interior y desde el exterior, deberá consistir en una escalera permanente, plegable o escalerilla que termine en un gabinete, escotillón o puerta trampa. El tamaño de tales escotillones o trampas deberá ser de a lo menos 60 x 60 (cm). Deberán abrirse con facilidad y de modo seguro bajo cualquier condición climática.
d) El lugar de acceso al techo deberá estar iluminado y cumplir con el nivel lumínico establecido en el D.S. N° 594/1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo", en adelante e indistintamente "Reglamento sobre condiciones en el lugar de trabajo", deberá tener un valor mínimo de la iluminación promedio de 150 (lux), según se define en la Norma Oficial Chilena NCh1437/2.Of1979 - Iluminación - Vocabulario electrotécnico - Parte 2: Fotometría:
Magnitudes y unidades, en adelante e indistintamente "NCh1437/2.Of1979" o disposición que la reemplace.