Artículo 72. Ubicaciones Especiales para la Instalación de Artefactos a Gas.

    En este artículo se establecen aquellas consideraciones especiales para la disposición de los artefactos a gas, la que además deberá cumplir con los aspectos generales, según corresponda, entre otros, ventilaciones.

72.1  Garajes Residenciales.

    Los artefactos a gas se deberán ubicar o proteger con defensas o barreras que impidan eventuales daños físicos causados por un vehículo en movimiento.

72.2  Talleres.

    Los artefactos a gas se deberán instalar en un recinto separado de los lugares de almacenamiento o manejo de líquidos inflamables o combustibles Clase I o II, recinto que deberá presentar, al menos, las siguientes condiciones o características:

72.2.1  El aire para la combustión deberá obtenerse del
        exterior del taller.

72.2.2  Los muros o tabiques de adosamiento del
        artefacto deberán ser de material no
        combustible.

72.2.3  La pared del recinto que comunica con el área
        de almacenamiento o manejo de líquidos
        inflamables o combustibles Clase I o II, deberá
        presentar una resistencia al fuego de a lo menos
        F60, según "NCh935/1.Of1977" y estar exenta de
        todo tipo de aberturas hasta una altura de 2,5
        (m) del piso.

72.3    Techos.

72.3.1  Generalidades.

    a)  Los techos sobre los cuales se instalen artefactos a gas deberán ser capaces de soportar la carga adicional o, en su defecto, ser reforzados para soportar tal carga.

    b)  Los artefactos a gas pueden ser instalados en gabinetes cuyas dimensiones permitan el fácil ingreso y accionar del personal para la normal operación y servicio de mantenimiento del artefacto a gas, debiendo dejar, al menos, 75 (cm) de espacio libre de acceso. Todas las cerraduras de acceso, tornillos y pernos deberán ser de materiales resistentes a la corrosión.

72.3.2  Instalación.

    a)  Los artefactos a gas deberán ser instalados sobre una plataforma o pasarela equipada con un buen drenaje, ubicado por sobre el nivel máximo esperado de agua.
    b)  Se deberá dejar un espacio libre mínimo de 2 (m) entre cualquier parte del artefacto a gas y el borde del techo, o deberán proporcionarse barandas, defensas, parapetos u otras estructuras del edificio de una altura mínima de 1,1 (m).

        Los artefactos a gas cuyo funcionamiento requiera de una fuente de energía eléctrica externa, deberán contar con un interruptor fácilmente accesible, con accesibilidad grado 1, y a la vista, que permita desenergizarlo, además de un tomacorriente con conexión a tierra para servicios auxiliares, próximo al artefacto, tomacorriente que deberá ser independiente del interruptor de desconexión.

72.3.3  Acceso.

    a)  Los equipos a gas dispuestos sobre techos u otras ubicaciones en altura, deberán contar con un acceso expedito para efectuarles el normal mantenimiento y actuar frente a emergencias.

    b)  Los edificios de más de dos (2) pisos que cuenten con un artefacto a gas instalado sobre su techo, deberán poseer un medio interior de acceso a éste.

    c)  El medio de acceso interior, cuyo diseño permita el acceso desde el interior y desde el exterior, deberá consistir en una escalera permanente, plegable o escalerilla que termine en un gabinete, escotillón o puerta trampa. El tamaño de tales escotillones o trampas deberá ser de a lo menos 60 x 60 (cm). Deberán abrirse con facilidad y de modo seguro bajo cualquier condición climática.

    d)  El lugar de acceso al techo deberá estar iluminado y cumplir con el nivel lumínico establecido en el D.S. N° 594/1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo", en adelante e indistintamente "Reglamento sobre condiciones en el lugar de trabajo", deberá tener un valor mínimo de la iluminación promedio de 150 (lux), según se define en la Norma Oficial Chilena NCh1437/2.Of1979 - Iluminación - Vocabulario electrotécnico - Parte 2: Fotometría:
        Magnitudes y unidades, en adelante e indistintamente "NCh1437/2.Of1979" o disposición que la reemplace.