Artículo 89. Modificación de Instalaciones de Gas.

89.1  Modificación de Instalaciones de Gas.

    Se considera modificación de una Instalación Interior de Gas a las siguientes intervenciones:

89.1.1  La ampliación o anulación de uno o más punto(s) de consumo o arranque(s), con una variación en la potencia instalada superior a 3,5 (kW).

89.1.2  El reemplazo de un artefacto asociado a la instalación por uno de otro tipo.

89.1.3  El cambio del tipo de material o trazado de la tubería en tramos superiores a un (1) metro de longitud.

      Toda modificación o cambio se deberá efectuar dando cumplimiento al presente reglamento, especialmente a lo establecido en su numeral 41.3, además de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas al momento de tal modificación.

      Toda instalación existente o en uso que haya sido sometida a modificación, deberá ser declarada, según lo establecido en el artículo 86 precedente.