Artículo 90. Intervención menor de Instalaciones de Gas.

    Son aquellas intervenciones no comprendidas en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes al momento de tal intervención.

    Antes de reanudar el suministro de gas, se deberá verificar la estanquidad de la instalación o tramo de ésta reparada, para lo cual se deberán examinar todas las juntas o uniones, asegurando que ésta no presenta fugas de gas, las que de ser detectadas, deberán ser reparadas y repetida la actividad anterior.

    Toda instalación que ha sido intervenida cumpliendo lo señalado en los incisos precedentes, no requiere ser declarada en la Superintendencia.