Artículo 93. Alcance.

    En el presente capítulo se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de seguridad que se deberán cumplir en el diseño, construcción y puesta en servicio, según corresponda, de las instalaciones interiores de gas industriales nuevas y a las conversiones o modificaciones de las existentes.

    El presente capítulo no aplica a las instalaciones de gas de tipo domésticas ubicadas en el mismo lugar donde existan instalaciones interiores de gas industriales, entre otras, instalaciones en casinos, baños, oficinas, en los cuales se utilizan cocinas industriales, calefones, baño maría, entre otros artefactos.

    Todas las materias no reguladas expresamente en el presente capítulo y que se encuentran contenidas en el presente reglamento, son aplicables a instalaciones interiores industriales, cuando corresponda.

    Además, les son aplicables, en lo que sea pertinente, lo establecido en las disposiciones contenidas en los capítulos I a VI del presente reglamento y en el "Reglamento de Servicio de Gas de Red" o disposición que lo reemplace.