Incrementa la subvención de educación especial para discapacidades más severas y perfecciona la normativa que regula a la educación especial.

Tratándose del incremento para las discapacidades más severas, la ley deja en manos de su Reglamento determinar los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención, debiendo, primero, escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo, el Reglamento considerará, entre otras discapacidades, los déficits atencionales y los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.

La normativa establece una subvención para alumnos con Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, la que, cuando se trate de alumnos atendidos en la enseñanza regular, podrá fraccionarse y pagarse en relación a las horas de atención que efectivamente requiera el alumno para la superación de su déficit, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente. En las escuelas de educación especial, no se aplicará el pago diferenciado.

La ley define al “profesional competente”, como la persona idónea que se encuentre inscrita en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. Y excluye de esta categoría al profesional que tenga la calidad de sostenedor de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un sostenedor de los mismos establecimientos.

La normativa ordena cancelar la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. La ley considera infracción grave, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de que trata este artículo.

En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia, señala la nueva normativa.

LEY NUM. 20.201

MODIFICA EL DFL Nº 2, DE 1998, DE EDUCACION, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y OTROS CUERPOS LEGALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

    1.- Agrégase, en la letra a) del artículo 6º, a continuación del guarismo "21º" y antes de la expresión "de la ley Nº 18.962;" el guarismo "y 21° bis".

    2.- En el artículo 9º:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, el apartado "Educación General Básica Especial Diferencial 4,8216" por el de "Educación Especial Diferencial 4,8216".

    b) Intercálase, en el inciso primero, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial 4,8216" y el apartado "Educación Media Humanístico Científica 1,7631", un nuevo apartado denominado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 4,8216".

    c) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser noveno y así correlativamente:

    "Para los efectos de esta ley, se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización. El Reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con necesidades educativas especiales que se beneficiarán de la subvención establecida en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes. Con todo el Reglamento considerará entre otras discapacidades a los déficit atencionales y a los trastornos específicos del lenguaje y aprendizaje.

    Se entenderá por profesional competente, el idóneo que se encuentre inscrito en la Secretaría Ministerial de Educación respectiva. En todo caso, será inhábil para realizar diagnósticos de ingresos y egresos, el profesional que tenga la calidad de sostenedor de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, de un sostenedor de los mismos establecimientos.

    Se cancelará la inscripción, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación, del profesional que efectúe diagnósticos con clara intención fraudulenta destinada a obtener la subvención, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

    Será considerada infracción grave a esta ley, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de que trata este artículo.

    En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia.

    Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este artículo será aplicable a los diagnósticos de los alumnos que perciban la subvención de Educación Especial Diferencial.

    El monto de subvención para alumnos de Educación Especial Diferencial y/o con Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio fijado en el inciso primero, cuando se trate de alumnos atendidos en la enseñanza regular, podrá fraccionarse y pagarse en relación a las horas de atención que efectivamente requiera el alumno para la superación de su déficit, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente. En las escuelas de educación especial que desarrollen en su totalidad el plan y programas de estudio correspondiente, en ningún caso se aplicará este fraccionamiento.".

    d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser undecimo, la expresión "educación general básica especial diferencial" por la de "educación especial".

    e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso sexto, que pasa a ser décimotercero:

    uno) Reemplázase la frase "considerados de educación especial diferencial" por la de "considerados de educación especial", y

    dos) Sustitúyese la frase "subvención de la Educación General Básica Especial Diferencial." por la de "subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.".

    f) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso séptimo que ha pasado a ser inciso décimocuarto:

    uno) Sustitúyese la frase "considerados de educación especial diferencial" por la de "considerados de educación especial", y

    dos) Reemplázase la frase "subvención general básica especial diferencial" por la de "subvención de la Educación Especial Diferencial o subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, según corresponda.".

    3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º bis, por los siguientes:

    "Artículo 9° bis.- Sin perjuicio de lo establecido en las tablas del artículo precedente, los establecimientos que atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el artículo anterior, en 4,00 Unidad de Subvención Educacional (USE), y en 4,51 Unidad de Subvención Educacional (USE) si se encontraren adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el que se pagará conforme a las normas generales establecidas para los montos de subvención señalados en el artículo 9º.

    El reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con discapacidades que se beneficiarán de lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo primero escuchar a los expertos en las áreas pertinentes.".

    4. Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 14, la expresión "Educación General Básica Especial Diferencial" por la siguiente "Educación Especial".

    5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 23, entre las expresiones "educación general básica diurna", y la frase "y de educación media diurna", la expresión ", educación especial".

    6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 36, la expresión "educación general básica especial diferencial" por la siguiente: "educación especial".

    7. En el artículo 37:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero el apartado "Educación Básica Especial Diferencial 1,5674", por el de "Educación Especial Diferencial 1,5674".

    b) Agrégase, en el mismo inciso primero, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial 1,5674" y el apartado "Educación Media Humanístico-Científica 0,5792", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 1,5674".

    8. En el artículo 41:

    a) Sustitúyese, en el inciso primero, el apartado "Educación General Básica Especial Diferencial $ 1.353" por el de "Educación Especial Diferencial $ 1.353".

    b) Intercálase, en el mismo inciso primero, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial $ 1.353 " y el apartado "Educación Media Científica-Humanista $ 561", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio $ 1.353".

    c) Sustitúyese, en el inciso segundo, el apartado "Educación General Básica Especial Diferencial $ 2.374" por el de "Educación Especial Diferencial $ 2.374".

    d) Agrégase, en el mismo inciso segundo, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial $ 2.374" y el apartado "Educación Media Científico-Humanista $ 985", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio $ 2.374".

    e) Sustitúyese, en el inciso sexto, el apartado "Educación General Básica Especial Diferencial $ 2.516,44" por el de "Educación Especial Diferencial $ 2.516,44".

    f) Intercálase, en el mismo inciso sexto, entre el nuevo apartado "Educación Especial Diferencial $ 2.516,44" y el apartado "Educación Media Científico- Humanista $1.044,10", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio $ 2.516,44".

    9. En el artículo quinto transitorio:

    a) Sustitúyese, en el inciso segundo, el apartado "Educación Básica Especial Diferencial 0,0813 USE" por el de "Educación Especial Diferencial 0,0813 USE".

    b) Agrégase, en el mismo inciso segundo, a continuación del nuevo apartado "Educación Especial Diferencial 0,0813 USE", el nuevo apartado "Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio 0,0813 USE".


    Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 16 de la ley Nº 19.410, pasando el actual tercero a ser cuarto y final:

    "En la evaluación de desempeño de las escuelas especiales que no cuenten con información de niveles de logro provenientes de la aplicación del sistema de medición de la calidad de la educación del artículo 19 de la ley Nº 18.962, no se considerarán los factores establecidos en las letras a) y b) de este artículo, debiendo redistribuirse proporcionalmente los porcentajes asignados en el reglamento para estos factores en los porcentajes asignados por el mismo reglamento a los factores c), d), e) y f) del mismo artículo.".

    Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 31 de la ley 19.284, por el siguiente:

    "Artículo 31.- A los alumnos y alumnas del sistema educacional de enseñanza pre básica, básica o media que padezcan de patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centro especializados o en el lugar que el médico tratante determine o que estén en el tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar en el lugar que por prescripción médica deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio.".".

    Habiéndose rechazado el requerimiento interpuesto en su contra, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 6 de junio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.