Artículo 2.o Las cantidades consultadas en el artículo 1.o de la presente ley que no se alcancen a invertir al 31 de Diciembre de 1951 se contabilizarán en "Obligaciones por cumplir".
    Los pagos que se ordenen de cargo a la Cuenta "Obligaciones por cumplir" a que se refiere el inciso anterior deberán corresponder en todo caso a gastos del ejercicio presupuestario del año 1951".