FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Corresponderá al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, la cobranza judicial y extrajudicial de:
    1.o Los impuestos fiscales y patentes municipales en mora, con sus intereses y sanciones;
    2.o Las multas aplicadas por autoridades administrativas;
    3.o Los créditos fiscales y municipales a que la ley dé el carácter de impuestos para los efectos de su recaudación, y
    4.o Los demás créditos ejecutivos cuya cobranza se encomiende al Servicio por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 2.o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones, se tendrá por morosos a aquellos deudores que no hubieren pagado el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto.

    Artículo 3.o Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo común fijado para el pago de los impuestos sujetos a rol o matrícula los Tesoreros Comunales formarán una nómina de los deudores morosos, con indicación del número que les corresponda en el rol o matrícula, del nombre, apellidos y domicilio del moroso, y del impuesto, período y cantidad adeudados.
    Dentro de los primeros quince días de cada mes, los mismos Tesoreros formarán una nómina análoga de los deudores morosos de impuestos o contribuciones no sujetos a rol o girados fuera de rol, cuyos plazos de pago hubieren vencido en el mes inmediatamente anterior.
    Se aplicará al cobro de las patentes municipales, todo lo que disponen respecto de los impuestos los artículos siguientes.

    Artículo 4.o Vencido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 3.o, el Abogado Provincial presentará al Juzgado respectivo la correspondiente demanda ejecutiva, sirviendo de suficiente título la nómina de deudores morosos hasta ese día, firmada por el Tesorero Comunal.
    Será suficiente dicha nómina para individualizar a los demandados.

    Artículo 5.o La demanda se presentará ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre la Tesorería donde deba hacer el pago, cualquiera que sea el monto de lo adeudado y se dirigirá contra todos los deudores que figuren en la nómina antes referida, correspondiente a un mismo período de impuesto.
    Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado que conozca del juicio.
    En los juicios a que se refiere esta ley, no se atenderá al fuero de que pueda gozar el demandado.
    Artículo 6.o El Tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez.
    El requerimiento deberá ser hecho personalmente, pero si el ejecutado no fuere habido, para acreditar lo cual bastará el simple testimonio del Receptor, se le hará la notificación dejándose cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se dispone.
    En dicha copia se expresará, además del mandamiento, el día, hora y lugar que fije el Ministro de Fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará sin más trámite el requerimiento de pago.
    Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio, también, de la facultad del Tribunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.
    El emplazamiento del deudor que figura en el rol y que no sea dueño actual del bien raíz materia del impuesto, carece de todo valor respecto de éste, quien podrá solicitar la nulidad de todo lo obrado.
    Artículo 7.o En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del Depositario, que tendrá el caracter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor.

    Artículo 8.o El embargo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y regirá también para estos casos la excepción contemplada en el inciso segundo del N.o 1 del artículo 445 del mismo Código.

    Artículo 9.o Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de preferencia los embargos que se traben sobre los inmuebles de los contribuyentes morosos, cobrando el valor de sus diligencias a las respectivas Tesorerías sólo a medida que los contribuyentes enteren su valor.
    La omisión o tardanza de dichos funcionarios en hacer tales inscripciones, les hará solidariamente responsables de los perjuicios que se sigan por estas causas, y perderán el derecho a cobrar suma alguna por sus diligencias.
    En igual responsabilidad incurrirán los demás funcionarios que actúen en las diversas diligencias del juicio.

    Artículo 10. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar, también, en los plazos fijados por la ley, a las Abogacías Provinciales respectivas, una nómina de las transferencias que inscriban en igual forma que las destinadas a la Dirección General de Impuestos Internos.

    Artículo 11. Los Receptores podrán estampar en una sola certificación con actuaciones numeradas y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente, respecto de diversos ejecutados.

    Artículo 12. En los juicios a que se refiere la presente ley, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda, a requerimiento del receptor fiscal y con la sola exhibición de la resolución judicial que cause ejecutoria que la concede y comprobación de las funciones que desempeña.

    Artículo 13. Estos juicios se tramitarán en un solo cuaderno y servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo, la demanda ejecutiva y la resolución respectiva.
    Tratándose del cobro del impuesto territorial, el inmueble se entenderá embargado por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se efectúe el requerimiento; pero el embargo no producirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    Artículo 14. Sólo podrán oponerse como excepciones en estos juicios, las siguientes:
    1.o El pago de la deuda y 2.o. La prescripción.
    Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado, para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del derecho para solicitar la nulidad a que se refiere el inciso final del artículo 6.o.

    Artículo 15. Se formarán cuadernos separados con las piezas originales pertinentes o en copias autorizadas de ellas, en caso de que el deudor oponga excepciones o cuando sea necesaria la realización de los bienes embargados, y en los de más casos en que así lo pida el ejecutante. En las ejecuciones que se tramiten en cuadernos separados, se dictará sentencia en estos cuadernos.

    Artículo 16. En los juicios a que se refiere la presente ley seguidos en común contra deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efecto separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.
    Artículo 17. Cuando se interponga recurso de apelación, el Juez de la causa ordenará sacar, dentro del plazo que señalará al efecto, copias de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa del recurrente y conservará los autos originales para la marcha del juicio. Si el apelante no hiciere sacar las copias dentro del plazo señalado, podrá el Juez declarar desierto el recurso, sin más trámite.
    Artículo 18. En los juicios a cargo del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, asumirá la representación y patrocinio del Fisco y de las Municipalidades, el Abogado Provincial que corresponda, quien podrá designar, bajo su responsabilidad. Procurador a alguno de los funcionarios del Servicio, aun cuando no reúnan los requisitos exigidos por la ley 6.985. No obstante, el Director Abogado del Servicio podrá asumir la representación del Fisco y de las Municipalidades en cualquier momento.
    Ni el Director Abogado ni los Abogados Provinciales estarán obligados a concurrir al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 19. Para inhabilitar a los Receptores del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, la parte que se sienta perjudicada con su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causales de implicancia o recusación de los Jueces, en cuanto les sean aplicables.

    Artículo 20. En lo que no fuere contrario a la presente ley, se aplicará en estos juicios el procedimiento establecido en el Título I Libro III del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 21. Los juicios por cobro de contribuciones morosas podrán tramitarse independientemente de la quiebra cuando así lo solicite el Abogado provincial respectivo.

    Artículo 22. Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura de compraventa, liquidación o modificación de sociedades o establecimientos comerciales o industriales, sin que se acredite el pago del último período del impuesto correspondiente al giro del negocio, debiendo insertar en la escritura el comprobante respectivo.

    Artículo 23. En el mes de Enero de cada año, el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos entregará a la Tesorería General de la República una lista de las deudas morosas por concepto de impuestos que se estimen incobrables, proporcionando a esta última repartición los antecedentes probatorios que correspondan.
    La Tesorería General de la República comprobará la causal de incobrabilidad que en cada caso se señale, valiéndose para ello de los referidos antecedentes y de los demás elementos de prueba que considere convenientes.
    Hecha la comprobación anterior, la Tesorería General de la República, a más tardar en el mes de Mayo del mismo año, presentará al Ministerio de Hacienda una lista de las deudas que a su juicio sean incobrables, y dicho Ministerio decretará la eliminación de los boletines correspondientes.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán incobrables las siguientes deudas:
    1.o Las de monto no superior a $ 20, siempre que hubieren transcurrido más de tres meses desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
    2.o Las de monto superior a $ 20, y no mayor de $ 200, con tal que se reúnan los siguientes requisitos:
    a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
    b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor, y
    c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    3.o Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del número anterior.
    4.o Las de los contribuyentes fallidos que queden impagas una vez liquidados totalmente los bienes.
    5.o Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes.
    6.o las de los contribuyentes que hayan permanecido ausentes de la comuna por más de tres años y cuya residencia se ignore siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    7.o Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país desde tres años o más, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    8.o Las deudas por contribución a los bienes raíces que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente, en ejecución seguida por el Fisco por cobro de las mismas contribuciones.
    Para los efectos de lo dispuesto en los números 1.o y 2.o, se acumularán todos los recibos de cargo de un mismo deudor.

    Artículo 24. Sin perjuicio de la eliminación de los boletines, la Tesorería General de la República confeccionará una nómina por orden alfabético de los deudores comprendidos en los artículos precedentes, y la remitirá a la Dirección General de Impuestos Internos para los efectos de que sea transcrita a las Inspecciones, a fin de que puedan ser revalidadas las deudas en el caso de ser encontrado el deudor o bienes suyos. Transcurridos tres años desde la fecha de confección de la nómina prescribirá la acción del Fisco.
    Artículo 25. Para la comprobación de las causales indicadas en el artículo 23, la Tesorería General de la República, y el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, podrán solicitar informes a las oficinas de Impuestos Internos, al Servicio de Carabineros y al de Investigaciones.

    Artículo 26. La subasta será autorizada por el Juez de la causa a solicitud del respectivo Abogado del Servicio.
    Consignado el precio del remate y en el plazo de quince días, será puesta en conocimiento de los demás jueces que hayan decretado embargos o prohibiciones respecto de los mismos bienes.
    En estos casos el saldo que resulte, después de pagadas las contribuciones y los acreedores hipotecarios, quedará depositado a la orden del Juez de la causa para responder a dichos embargos y prohibiciones, quien decretará su cancelación en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores.

    Artículo 27. Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de contribuciones y el Fisco y que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán en forma incidental, y en todo caso los recursos de apelación que interponga el deudor sólo se concederán en el efecto devolutivo.

    Artículo 28. Las Tesorerías podrán suspender el pago a los acreedores del Fisco y de las Municipalidades que se encuentren en mora en algún impuesto, a menos que circunstancias muy calificadas aconsejen lo contrario y que se garantice debidamente lo adeudado.

    Artículo 29. Las Cajas de Previsión pagarán oportunamente las contribuciones de los inmuebles adquiridos por su intermedio o hipotecados a ellas, quedando facultadas para cobrar su valor por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden los respectivos Consejos Directivos o deducirlos de los haberes de sus imponentes, en casos calificados.
    El incumplimiento de esta obligación hará responsable a la Institución de todo perjuicio irrogado al imponente, pudiendo repetir contra el funcionario culpable.

    Artículo 30. El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos dependerá del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 31. Sin perjuicio de las atribuciones propias del cargo, le corresponderá en especial al Director Abogado:
    a) Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza, de acuerdo con las disposiciones vigentes:
    b) Inspeccionar los servicios de su dependencia, por sí o por intermedio del personal que corresponda;
    c) Dictar las resoluciones e instrucciones para el correcto cobro de los impuestos morosos y aplicación de los reglamentos que se dicten;
    d) Proponer los nombramientos y ascensos del personal;
    e) Trasladar al personal de acuerdo con las necesidades del Servicio y las distribuciones que se hagan;
    f) Calificar anualmente al personal de su dependencia;
    g) Presentar el presupuesto de sueldos y gastos del Servicio;
    h) Ordenar los giros de cargo del presupuesto del Servicio;
    i) Supervigilar a los Receptores y Depositarios en el cumplimiento de sus obligaciones, otorgarles feriados, permisos y sancionarlos;
    j) Proponer los aranceles de los Receptores y Depositarios y sus modificaciones;
    k) Proponer el número de Receptores y Depositarios para cada comuna o agrupación de comunas;
    l) Dar cuenta al Ministerio de Hacienda de las rentas percibidas durante el año por los Receptores y Depositarios para fijar sus categorías;
    ll) Proponer los nombramientos de Receptores y Depositarios, de acuerdo con el escalafón respectivo;
    m) Solicitar de quien corresponda, la documentación administrativa que sea necesaria para el cobro de los impuestos en mora, y
    n) Enviar mensualmente al Ministerio de Hacienda un estado general de la cobranza, que represente el movimiento de cargos, abonos y saldos pendientes, por toda clase de impuestos, cuyo cobro haya sido entregado al Servicio.

    Artículo 32. El Director-Abogado podrá otorgar, por sí o por intermedio de los funcionarios de su dependencia, facilidades para el pago de impuestos atrasados; pero cuando las facilidades sean superiores a seis meses deberán, en todo caso, ser autorizadas directamente por él.
    Las esperas concedidas por el Director Abogado con sus prórrogas, no podrán exceder en total de un año. Las esperas concedidas por los demás funcionarios, con sus prórrogas, no podrán exceder en total de seis meses.
    Sin embargo, el Director Abogado, con informe favorable del Abogado Provincial respectivo podrá conceder esperas mayores de un año o prorrogar las que ya hubieren tenido un año de duración.
    En ningún caso las esperas podrán durar más de tres años en total.

    Artículo 33. Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia.
    Corresponderán a los Abogados Provinciales en el territorio de su respectiva provincia, las atribuciones indicadas en las letras a) y b) del artículo 31.
    En el ejercicio de estas funciones, deberán conformarse a las normas e instrucciones que imparta el Director Abogado.

    Artículo 34. Los Notarios, Conservadores, Archiveros y Oficiales Civiles estarán obligados a proporcionar preferentemente las copias, inscripciones o certificaciones que les solicite el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, percibiendo el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que deberá cobrarse conjuntamente con el impuesto moroso.

    Artículo 35. Los Tesoreros entregarán al Servicio, dentro de los plazos legales, las nóminas de deudores morosos de impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial. Entregarán, también, oportunamente toda documentación que afecte al movimiento de esos valores.
    Asimismo, los funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, el esclarecimiento y control de la cobranza o de los derechos que el Fisco haga valer en juicio, proporcionarán oportunamente la documentación que se les solicite.

    Artículo 36. En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los Procuradores, Receptores y Depositarios del Servicio.

    Artículo 37. Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de Receptores y Depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe favorable del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
    Los Receptores y Depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos, pero podrán permutar sus cargos con empleados del mismo Servicio. Sin embargo, serán nombrados por el Presidente de la República y les serán aplicables los Títulos IX y X del Estatuto Administrativo.

    Artículo 38. Corresponderá al Presidente de la República:
    a) Fijar los aranceles de Receptores y Depositarios;
    b) Determinar anualmente la categoría de los cargos de Receptores y Depositarios, de acuerdo con el promedio de rentas percibidas por éstos en el año anterior, y c) Poner término a los servicios de Receptores y Depositarios a petición fundada del Director-Abogado.
    Artículo 39. Los Receptores y Depositarios ingresarán al Servicio previo concurso de antecedentes y examen de competencia y serán designados los que obtengan las más altas calificaciones en dicho concurso y examen.

    Artículo 40. Serán aplicables a Receptores y Depositarios los artículos 481 y 482 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 41. Toda medida disciplinaria que afecte a Receptores y Depositarios, se aplicará por el Director-Abogado previa audiencia del afectado, sin perjuicio de la facultad disciplinaria que respecto de los Receptores confiere a las Cortes de Apelaciones el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales.
    Artículo 42. Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, en las siguientes categorías:
    1.a categoría, renta equivalente al grado 6.o o superior;
    2.a categoría, renta inferior al grado 6.o y superior al 12.o;
    3.a categoría, renta equivalente al grado 12.o y superior al 20.o, y
    4.a categoría, renta equivalente o inferior al grado 20.o.
    Estos grados se refieren a los de la escala de sueldos del personal de la Administración Civil del Estado.
    Los decretos de nombramiento de las categorías segunda, tercera y cuarta sólo llevarán la firma del Ministro de Hacienda con la fórmula "por orden del Presidente".

    Artículo 43. Habrá un escalafón para Receptores y otro para Depositarios.
    Los ascensos se harán por estricto orden de escalafón.
    Los traslados de Receptores y Depositarios no irrogarán gasto al Fisco.
    Sólo se podrá ingresar al Servicio, en estos cargos, en la última categoría.

    Artículo 44. Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso.
    No obstante, anotarán al margen de cada diligencia, y con su firma, el valor de los derechos que correspondan, según el arancel a que se refiere el artículo 38 de la presente ley.

    Artículo 45. No podrá ingresar personal administrativo al Servicio sin que previamente se cumplan las exigencias prevenidas en el artículo 39 de esta ley.

    Artículo 46. La planta del personal sujeto a sueldos se dividirá en técnica y administrativa, correspondiendo la primera a los abogados y el resto a la administrativa.
    El personal de servicio formará una planta separada.
    Artículo 47. Incorpórase a los Depositarios al mismo régimen de previsión de los Receptores del Servicio y en las mismas condiciones en que dichos funcionarios fueron y están acogidos. Este beneficio se hará efectivo a los Depositarios desde la fecha de sus respectivos nombramientos, reconociéndoseles los años servidos a esta fecha.
    Para los efectos de los descuentos de previsión que corresponde hacer a Receptores y Depositarios, se les considerará, en cada año, como renta mensual, el promedio de lo percibido mensualmente por derechos arancelarios en el año anterior.
    Los descuentos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 14 del D.F.L. N.o 1,340 bis, no podrán exceder de los correspondientes al grado 1.o de la escala de sueldos de la Administración Pública, y si hubiere exceso en dichos descuentos, la Caja procederá a su devolución.
    Los incisos segundo y tercero de este artículo se aplicarán a los Receptores a contar desde el 4 de Noviembre de 1949, fecha de la ley N.o 9,455.
    Las imposiciones que deban enterar los Depositarios de acuerdo con el artículo 12 de la ley 5,931, se calcularán en la forma en él señalada y se pagarán dentro del plazo fijado en dicha disposición y según el procedimiento establecido en el inciso 2.o de la letra d) del artículo 122 del Estatuto Administrativo.
    Artículo 48. La Ley de Presupuesto indicará, por provincia, solamente los cargos de la planta técnica.
    Los cargos restantes se indicarán en la misma ley como oficiales, con su función específica, o personal de servicio, según el caso, y su distribución se hará por decreto supremo, a propuesta del Director-Abogado, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen y conforme siempre con las normas del Estatuto Administrativo.

    Artículo 49. Deróganse el D.F.L. N.o 148, de 6 de Mayo de 1931, el D.L. N.o 225, de 18 de Julio de 1932, y el D.F.L. N.o 64-4,488, de 31 de Diciembre de 1942.
    Artículo transitorio. El personal del Servicio en actual funciones mantendrá la propiedad de sus cargos, sin necesidad de nuevo nombramiento".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    En Santiago, a siete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Germán Picó Cañas.