Artículo 6.o El Tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez.
    El requerimiento deberá ser hecho personalmente, pero si el ejecutado no fuere habido, para acreditar lo cual bastará el simple testimonio del Receptor, se le hará la notificación dejándose cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se dispone.
    En dicha copia se expresará, además del mandamiento, el día, hora y lugar que fije el Ministro de Fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará sin más trámite el requerimiento de pago.
    Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio, también, de la facultad del Tribunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.
    El emplazamiento del deudor que figura en el rol y que no sea dueño actual del bien raíz materia del impuesto, carece de todo valor respecto de éste, quien podrá solicitar la nulidad de todo lo obrado.