Artículo 17. Cuando se interponga recurso de apelación, el Juez de la causa ordenará sacar, dentro del plazo que señalará al efecto, copias de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa del recurrente y conservará los autos originales para la marcha del juicio. Si el apelante no hiciere sacar las copias dentro del plazo señalado, podrá el Juez declarar desierto el recurso, sin más trámite.