Artículo 23. En el mes de Enero de cada año, el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos entregará a la Tesorería General de la República una lista de las deudas morosas por concepto de impuestos que se estimen incobrables, proporcionando a esta última repartición los antecedentes probatorios que correspondan.
    La Tesorería General de la República comprobará la causal de incobrabilidad que en cada caso se señale, valiéndose para ello de los referidos antecedentes y de los demás elementos de prueba que considere convenientes.
    Hecha la comprobación anterior, la Tesorería General de la República, a más tardar en el mes de Mayo del mismo año, presentará al Ministerio de Hacienda una lista de las deudas que a su juicio sean incobrables, y dicho Ministerio decretará la eliminación de los boletines correspondientes.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán incobrables las siguientes deudas:
    1.o Las de monto no superior a $ 20, siempre que hubieren transcurrido más de tres meses desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
    2.o Las de monto superior a $ 20, y no mayor de $ 200, con tal que se reúnan los siguientes requisitos:
    a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.
    b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor, y
    c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    3.o Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del número anterior.
    4.o Las de los contribuyentes fallidos que queden impagas una vez liquidados totalmente los bienes.
    5.o Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes.
    6.o las de los contribuyentes que hayan permanecido ausentes de la comuna por más de tres años y cuya residencia se ignore siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    7.o Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país desde tres años o más, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    8.o Las deudas por contribución a los bienes raíces que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente, en ejecución seguida por el Fisco por cobro de las mismas contribuciones.
    Para los efectos de lo dispuesto en los números 1.o y 2.o, se acumularán todos los recibos de cargo de un mismo deudor.