Artículo 47. Incorpórase a los Depositarios al mismo régimen de previsión de los Receptores del Servicio y en las mismas condiciones en que dichos funcionarios fueron y están acogidos. Este beneficio se hará efectivo a los Depositarios desde la fecha de sus respectivos nombramientos, reconociéndoseles los años servidos a esta fecha.
    Para los efectos de los descuentos de previsión que corresponde hacer a Receptores y Depositarios, se les considerará, en cada año, como renta mensual, el promedio de lo percibido mensualmente por derechos arancelarios en el año anterior.
    Los descuentos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 14 del D.F.L. N.o 1,340 bis, no podrán exceder de los correspondientes al grado 1.o de la escala de sueldos de la Administración Pública, y si hubiere exceso en dichos descuentos, la Caja procederá a su devolución.
    Los incisos segundo y tercero de este artículo se aplicarán a los Receptores a contar desde el 4 de Noviembre de 1949, fecha de la ley N.o 9,455.
    Las imposiciones que deban enterar los Depositarios de acuerdo con el artículo 12 de la ley 5,931, se calcularán en la forma en él señalada y se pagarán dentro del plazo fijado en dicha disposición y según el procedimiento establecido en el inciso 2.o de la letra d) del artículo 122 del Estatuto Administrativo.