Artículo 4° Sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley los obreros, empleados y personas de escasos recursos que gocen de una entrada mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales, que no posean otro inmueble y que carezcan de otros medios de fortuna.
    Tendrán preferencia para optar a estos beneficios en el siguiente orden: 1.o. Las familias que fueren lanzadas judicialmente de la vivienda que ocupen, siempre que la causa del lanzamiento no fuere la falta de pago; 2.o Los jefes de familia numerosa, y 3.o Quienes ofrecieran una mayor cuota al contado para el pago del precio del terreno o aportaren materiales suficientes para construir su vivienda.