Artículo 7.o Las Cajas de Previsión otorgarán a sus imponentes que hubieren obtenido un sitio en conformidad a esta ley, préstamos especiales no inferiores a 10 sueldos vitales, que se invertirán en la edificación del predio.
No regirán para esta clase de préstamos las restricciones establecidas en los estatutos orgánicos de los respectivos institutos de previsión.
Dichos préstamos se garantizarán con las imposiiones de los solicitantes y, en subsidio, con hipoteca de la propiedad, aun cuando, fuere de grado posterior a las constituídas en favor de la Caja de la Habitación. Estos préstamos se reembolsarán en el plazo de 10 años, con el interés y comisión anuales que rigen usualmente en estas instituciones.
El producto de estos préstamos se entregará a la Caja de la Habitación, que supervigilará su correcta inversión.
Si el préstamo se concediere antes que el imponente hubiere adquirido título de dominio sobre el predio, la constitución de la hipoteca se diferirá a la fecha del otorgamiento de dicho título.
En tal caso, la Caja de la Habitación quedará responsable de la constitución de la garantía hipotecaria en la escritura de venta y de la restitución del préstamo si el contrato de venta no llegare a celebrarse.
La Caja no cargará a estos trabajos los gastos de administración y vigilancia de la obra.