Artículo 16.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica las siguientes disposiciones de la ley N° 7,600, de 28 de Octubre de 1943, Orgánica de la Caja de la Habitación.
    a) Agréganse al artículo 9° los siguientes incisos:
    "El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja prestará declaración como testigo, en cualquier juicio en que aquella fuere parte por medio de informe, y expresará en él que lo hace en virtud del juramento que la ley exige a los testigos.
    Cuando haya de prestar confesión en juicio civil, lo hará en su domicilio o en la Caja misma y el Juez se trasladará a aquél o a ésta, con el objeto de recibirla, o comisionará con este fin al Secretario. En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a uno de los Ministros o al Secretario.
    El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar la representación legal que le compete en los juicios de la Caja, en el Fiscal de la Institución, sin perjuicio de la facultad de éste para delegar, a su vez, esa representación en cada gestión judicial que se produzca.
    b) Reemplázase su artículo 91 por el siguiente:
    "Artículo 91.- Los representantes legales de los absoluta o relativamente incapaces no precisarán cumplir con los requisitos o formalidades que las leyes prescriben, cuando hubieren de enajenar o gravar los bienes raíces de su representado, a la Caja de la Habitación o a terceros por su intermedio, en conformidad a la presente ley y demás leyes sobre fomento de la habitación popular".