Artículo 17. Las compraventas de sitios a plazo que en adelante se realicen para los efectos de la habitación obrera, popular o de personas de escasos recursos, a que se refiere el D. F. L. N.o 33, de 8 de Abril de 1931, se regirán por las disposiciones de su Título III, siempre que el precio de venta no exceda de 20 sueldos vitales vigentes a la fecha de su celebración para el departamento en que se encontrare ubicado el inmueble.
Se considerarán, también, ventas de sitios, las de terrenos urbanos en que siendo varios los compradores, dividido entre ellos el precio de venta, no exceda del máximo expresado en el inciso anterior, y que asignado un sitio a cada comprador resulten de una cabida inferior a 1.000 metros cuadrados cada uno.
En todo caso, las operaciones de mejoreros y compradores de sitios a plazo, que en conformidad al artículo 59 de la ley 7,600, orgánica de la Caja de la Habitación Popular, están comprendidas entre aquéllas a que se refiere su Título IV "De las operaciones de la Caja", continuarán rigiéndose por el máximo fijado en el artículo 48 del D. F. L. 33, de $ 15.000 en las comunas de Santiago y Valparaíso, y del valor que fije el Presidente de la República para los demás territorios municipales, que no podrá ser superior al mencionado.
NOTA:
El Art. único de la LEY 10541, publicada el 02.10.1952, declaró que las disposiciones de los artículos 17 y siguientes de la presente ley no se aplicarán a las ventas de sitios que se hagan conforme a un plano aprobado a virtud de acuerdo de la Municipalidad respectiva, adoptado con anterioridad a su vigencia.
El Art. único de la LEY 10541, publicada el 02.10.1952, declaró que las disposiciones de los artículos 17 y siguientes de la presente ley no se aplicarán a las ventas de sitios que se hagan conforme a un plano aprobado a virtud de acuerdo de la Municipalidad respectiva, adoptado con anterioridad a su vigencia.