Artículo 18. Para los efectos de la habitación obrera, popular o de personas de escasos recursos a que se refiere el D. F. L. N.o 33, de 8 de Abril de 1931, queda prohibido el arrendamiento de sitios eriazos de una cabida inferior a 1.000 metros cuadrados.
    En caso de infracción, el arrendador no podrá solicitar judicialmente la restitución del predio, sin que previamente se allane a pagar al arrendatario el valor de las mejoras que hubiere construído y que serán tasadas, sin ulterior recurso, por la Caja de la Habitación.
    La disposición del inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos que las leyes vigentes conceden a los arrendatarios de pisos, actualmente acogidos a la Caja de la Habitación.