Artículo 21. Créase un impuesto a beneficio fiscal de dos por ciento sobre el monto de los presupuestos de toda nueva edificación que se someta a la aprobación de las Municipalidades del país.
INCISO DEROGADOLEY 12084
Art. 18
D.O. 18.08.1956
Art. 18
D.O. 18.08.1956
Quedarán exentas de este impuesto todas las edificaciones y urbanizaciones que la Caja realice directamente, como también las que efectúen los particulares con sujeción a la ley orgánica de la Caja de la Habitación y con aprobación previa del Consejo Superior de la misma.
Quedarán también exentas de este impuesto las edificaciones cuya superficie útil de vivienda no sea superior a 200 metros cuadrados y que además cumplan con los requisitos de la ley 9,135.
NOTA:
El Art. único de la LEY 11217, publicada el 14.01.1953, dispuso la liberación del pago de este impuesto a los edificios que se construyen con el objeto de ser destinados al funcionamiento de establecimientos de educación pública o particular gratuita.
El Art. único de la LEY 11217, publicada el 14.01.1953, dispuso la liberación del pago de este impuesto a los edificios que se construyen con el objeto de ser destinados al funcionamiento de establecimientos de educación pública o particular gratuita.
NOTA 1:
El Art. 6º de la LEY 12910, publicada el 25.07.1958, eximió del pago del presente impuesto a las instituciones deportivas que no persiguen fines de lucro, por los presupuestos de edificación de sus sedes sociales, edificios, o construcciones que tienen por objeto dar cumplimiento a sus fines específicos, o comodidades a los deportistas.
El Art. 6º de la LEY 12910, publicada el 25.07.1958, eximió del pago del presente impuesto a las instituciones deportivas que no persiguen fines de lucro, por los presupuestos de edificación de sus sedes sociales, edificios, o construcciones que tienen por objeto dar cumplimiento a sus fines específicos, o comodidades a los deportistas.