Artículo 23. El producto de los impuestos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley será recaudado por las Tesorerías Comunales, que lo ingresarán a una cuenta especial de Recaudación de Rentas Fiscales. Previo certificado de los ingresos por la Contraloría General de la República y sin necesidad de decreto supremo, la Caja de la Habitación podrá girar trimestralmente contra la Tesorería General de la República sobre los fondos provenientes de esos impuestos.
    En el Presupuesto del Ministerio del Trabajo se consultará una partida igual a la consultada en el cálculo de entradas, pudiendo esta partida excederse en el caso que las recaudaciones sean mayores a las previstas en el cálculo de ingresos, salvo el caso en que se ejercite la facultad establecida en el artículo 22 de la ley N.o 8,918. A esta partida se imputarán los giros correspondientes a que se refiere el inciso anterior.