ADOPTA MEDIDAS EN RELACION CON LAS EXPORTACIONES DE COBRE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República fijará periódicamente la cantidad de cobre refinado, electrolítico, standard y blister que podrán exportar las empresas de la gran minería.
Es entendido que el aprovisionamiento de cobre para consumo interno de las industrias nacionales a que se se refiere el artículo 6.o de la ley 7,160, incluye el que éstas necesitan para la exportación de productos elaborados o semielaborados.
Artículo 2.o Facúltase al Banco Central de Chile para adquirir, en representación del Fisco, las cantidades de cobre refinado, electrolítico, standard y blister que las empresas productoras de cobre Chile Exploration Co., Andes Copper Co., Braden Copper Co., o de quienes sus derechos representen, deban entregar al Gobierno de Chile para su exportación o elaboración en el país. Facúltase igualmente a dicha institución para vender y exportar el cobre adquirido.
Artículo 3.o El Banco Central de Chile procederá en la siguiente forma:
a) Venderá a las empresas nacionales manufactureras de cobre, al precio de adquisición, todo el metal que necesiten para eleborar artículos que se consuman en el país.
Si estos artículos fueren exportados se pagará la diferencia necesaria para enterar el precio a que se refiere la letra siguiente;
b) El cobre que dichas manufactureras elaboren para su exportación se pagará en dólares al precio del mercado mundial con un descuento que le permita competir con el producto similar extranjero de acuerdo con las normas reglamentarias que determine el Presidente de la República.
Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del precio de venta de la respectiva materia prima.
Las exportaciones se realizarán por intermedio del Banco Central por cuenta de las empresas elaboradoras;
c) Podrá encargar a la industria nacional la elaboración de cobre para su exportación. En estas operaciones, el Banco pagará a la industria manufacturera el precio de elaboración, el que deducirá del valor que obtenga de la venta del producto.
Artículo 4.o El Banco Central venderá al extranjero el cobre en barras que adquiera de las empresas productoras, directamente o por intermedio de las organizaciones o entidades que estime convenientes.
Artículo 5.o El Banco Central de Chile estudiará las condiciones de flete, consumos y precios del cobre en los mercados nacionales y extranjeros, organizando al efecto, directamente o en colaboración con otras entidades que operen en el exterior, y con la representación diplomática y consular de Chile, la investigación y la estadística de la producción, manufactura y comercio mundiales del cobre. Estudiará, asimismo, las condiciones de producción del cobre en el país y en el extranjero, para cuyo efecto las empresas productoras que extraigan cobre de yacimientos ubicados en el país estarán obligados a suministrar todos lo antecedentes que les solicite y que tengan relación directa o indirecta con los costos de explotación, con la producción y con la venta del cobre.
Artículo 6.o Autorízase al Banco Central de Chile para conceder al Fisco un crédito en cuenta corriente sin intereses hasta por la cantidad de 500 millones de pesos, sobre el cual podrá girar para pagar las adquisiciones de cobre, el precio de elaboración del mismo a que se refiere la letra c) del artículo 3.o y los gastos que se originen con la aplicación de esta ley, crédito que será cancelado al recibir el Fisco el pago respectivo.
Artículo 7.o Las entradas que produzcan todas estas operaciones y las que por este mismo concepto se hubieren acumulado en la Caja de Amortización, deducidos los giros a que se refiere el artículo anterior, ingresarán a rentas generales de la Nación, reservándose en todo caso el 15% de estas utilidades para invertirlos en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins.
Se destina, asimismo, un 5% para terminar la construcción y funcionamiento de la Fundición de Paipote.
Artículo 8.o El 15% destinado a las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins, señalado en el artículo anterior y en las leyes Nos 9,989 y 10,003, será invertido en un plan de fomento y de adelanto en dichas provincias. Con su producto se abrirá una cuenta especial en el Banco Central de Chile sobre la cual sólo podrán girar la Corporación de Fomento de la Producción y el Ministerio de Obras Públicas en las condiciones que señalará un Reglamento que se dictará al efecto.
La Tesorería General de la República depositará en la misma cuenta el 15% que señalan las leyes 9,989 y 10,003, que se haya producido hasta la promulgación de esta ley.
Para los efectos del desarrollo y cumplimiento del plan a que se refiere este artículo, la Corporación de Fomento de la Producción podrá convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal o empresas de organización autónoma, con las Municipalidades interesadas y con los Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta, la entrega, erogación, préstamos o aportes de fondos para fines específicos, sin que sean para ello obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.
Artículo 9.o Para las exportaciones a que se refiere esta ley no será necesaria la autorización previa del Consejo Nacional de Comercio Exterior, pero el Banco dará cuenta a ese organismo de las operaciones que efectúe.
Artículo 10. Para los efectos de esta ley no regirán las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Banco Central se sujetará a las normas generales que imparta el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio sobre la forma de ejercitar este comercio y sobre las modalidades que deberá aplicar para realizar las operaciones previstas en la presente ley.
Artículo 11. Para los efectos de la presente ley, las funciones que correspondan al Gobierno, en sus relaciones con el Banco Central de Chile, se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio.
Artículo transitorio. Durante 1952 las utilidades reportadas por las exportaciones de cobre en lingotes sometidas a autorización reglamentaria del Ministerio de Economía y Comercio, y de cobre elaborado o semielaborado, contratadas y autorizadas en 1951, estarán afectas por una sola vez a un impuesto sobre los beneficios excesivos, conforme a las siguientes tasas:
a) A la utilidad comprendida hasta el 20% del capital propio, 20%;
b) A la utilidad comprendida entre el 20% y el 25% del capital propio, 30%;
c) A la utilidad comprendida entre el 25% y el 40% del capital propio, 50%;
d) Al exceso sobre el 40% del capital propio, 95%.
No regirá el impuesto establecido en este artículo sobre aquella parte de las utilidades que hayan sido invertidas o previamente contratadas por los contribuyentes en la ampliación de sus actividades industriales que incrementen el volumen físico de su producción o en la construcción de habitaciones para su personal, todo lo cual será acreditado fehacientemente ante la Dirección General de Impuestos Internos".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a ocho de Febrero de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Germán Picó Cañas.