"Artículo 1.o Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República fijará periódicamente la cantidad de cobre refinado, electrolítico, standard y blister que podrán exportar las empresas de la gran minería.
    Es entendido que el aprovisionamiento de cobre para consumo interno de las industrias nacionales a que se se refiere el artículo 6.o de la ley 7,160, incluye el que éstas necesitan para la exportación de productos elaborados o semielaborados.