Artículo transitorio. Durante 1952 las utilidades reportadas por las exportaciones de cobre en lingotes sometidas a autorización reglamentaria del Ministerio de Economía y Comercio, y de cobre elaborado o semielaborado, contratadas y autorizadas en 1951, estarán afectas por una sola vez a un impuesto sobre los beneficios excesivos, conforme a las siguientes tasas:
    a) A la utilidad comprendida hasta el 20% del capital propio, 20%;
    b) A la utilidad comprendida entre el 20% y el 25% del capital propio, 30%;
    c) A la utilidad comprendida entre el 25% y el 40% del capital propio, 50%;
    d) Al exceso sobre el 40% del capital propio, 95%.
    No regirá el impuesto establecido en este artículo sobre aquella parte de las utilidades que hayan sido invertidas o previamente contratadas por los contribuyentes en la ampliación de sus actividades industriales que incrementen el volumen físico de su producción o en la construcción de habitaciones para su personal, todo lo cual será acreditado fehacientemente ante la Dirección General de Impuestos Internos".