Artículo 5.o Los títulos de Técnicos, de Ingeniero Industrial y Profesor, otorgados por autoridades de la Enseñanza Profesional del Estado, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán el mismo valor en el ejercicio de la profesión que los concedidos por la Universidad Técnica.
El Consejo Universitario podrá, de acuerdo con el respectivo Reglamento, y a requerimiento del interesado, otorgar el Grado de Licenciado y el título de Técnico y de Ingeniero a egresados de las Escuelas de Técnicos e Ingenieros que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Para acogerse a los beneficios del inciso anterior, los interesados deberán cumplir los requisitos que el Consejo determine.