Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 7,613 sobre Adopción:
Artículo 7°.- Agrégase el siguiente inciso final:
"La adopción no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada por el presente artículo".
Artículo 24.- Substitúyese por el siguiente:
"En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá en consecuencia, en los casos contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural.
Con todo, si en el caso contemplado en el artículo 989, faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado.
Igualmente, si en el caso del artículo 993 concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los padres naturales.
Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario".
Artículo 29.- Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo lo demás relacionado con tutelas y curatelas, el adoptante y el adoptado serán considerados respectivamente como padre e hijo legítimo".