Artículos transitorios
Artículo 1.o- En los testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, las cuestiones sobre validez o nulidad de sus asignaciones que suscite la aplicación del artículo 1061 del Código Civil, se resolverá en conformidad al texto primitivo de dicha disposición.
Artículo 2.o- Dentro del término de un año contado desde la vigencia de la presente ley, podrán legitimarse en la forma señalada por el artículo 208 del Código Civil, hijos vivos que no lo hayan sido oportunamente, y siempre que el instrumento público correspondiente se otorgue dentro de ese plazo.
Artículo 3.o.- Las personas nacidas con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley podrán ejercer las acciones que confiere el nuevo artículo 280 del Código Civil, basándose aún en hechos acaecidos antes de dicha fecha.
Artículo 4.o Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que no tenían la calidad de hijos naturales bajo el imperio de la ley anterior, podrán ejercer las acciones de reconocimiento forzado establecidas en la nueva ley, siempre que se funden en hechos acaecidos durante su vigencia.
En los casos contemplados en el número primero del artículo 271 del Código Civil, dichas personas adquirirán la calidad de hijos naturales sin necesidad de acción judicial, siempre que el reconocimiento se produjere con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley.
Artículo 5.o- Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley podrán también ejercer las acciones de filiación natural que ella concede en los N.os 3.o, 4.o y 5.o del artículo 271 del Código Civil, fundándose en hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, siempre que la demanda se inicie y notifique dentro del término de 2 años contados desde que entre en vigencia la presente ley.
Artículo 6.o.- Las personas que bajo el imperio de la ley anterior se encontraban en los casos señalados por los números primero y segundo del artículo 280 del Código Civil, cuyo texto fué fijado por la ley N.o 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, o que habían obtenido alimentos en virtud de sentencia basada en alguna causal de la disposición referida, no adquirirán por ese solo hecho la calidad de hijo natural bajo el imperio de la ley nueva; pero tendrán derecho para deducir acción de reconocimiento de filiación natural fundada en esas circunstancias. La demanda deberá notificarse dentro del plazo señalado en el artículo anterior y en vida del supuesto padre o madre.
En los litigios a que este precepto transitorio dé origen, los documentos a que se refieren los números 1.o y 2.o del artículo 280 del Código Civil, cuyo texto fué fijado por la ley N.o 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, como asimismo la sentencia que en los otros casos hubiere establecido derecho de alimentos, serán considerados como una presunción calificada en favor del reconocimiento de filiación natural.
Artículo 7.o- En los juicios a que se refieren los dos artículos anteriores, el demandado podrá impugnar la acción probando alguna de las causales indicadas en los números 1.o y 2.o del artículo 217 del Código Civil.
Si, demandado el supuesto padre, probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda; pero, en tal caso, serán admisibles otras pruebas conducentes a desvirtuar la paternidad.
Artículo 8.o.- La calidad de hijo natural adquirida de acuerdo con estas disposiciones transitorias no se retrotraerá más allá de la fecha en que entre en vigencia la presente ley, y, por consiguiente, no se podrán reclamar derechos deferidos con anterioridad.
Artículo 9.o.- En lo no previsto por estos artículos transitorios, regirá la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de fecha 7 de Octubre de 1861.
Artículo 10.- El Presidente de la República ordenará la publicación de los Códigos y Leyes modificados por la presente ley, incorporando las modificaciones en su texto respectivo".